Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII. 2o. J/12
Fecha de publicación01 Enero 1993
Fecha01 Enero 1993
Número de registro1095
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 1993, 153
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 303/92. COMERCIAL NUEVA LAGUNA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- A juicio de este Tribunal Federal deviene innecesario entrar al estudio de los conceptos de violación expresados por M.A.M.G., en su carácter de apoderado jurídico de la empresa quejosa "COMERCIAL NUEVA LAGUNA", Sociedad Anónima de Capital Variable, por estimar que en el caso opera la causal de sobreseimiento prevista por la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.


En efecto, el acto reclamado lo hace consistir la impetrante en el laudo de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, dentro del expediente laboral número 28/992, promovido en su contra por M.L.V..


Ahora bien, del examen de las constancias que informan los autos del juicio laboral se obtiene que el "laudo" que obra de fojas 84 a 92, no se encuentra firmado por la totalidad de los integrantes de la Junta señalada como responsable, pues aun cuando obran estampadas tres firmas ilegibles, las mismas corresponden al presidente, el representante del trabajo y al secretario de la Junta, sin obrar la rúbrica del representante del capital que, por el contrario, sí obra impresa en el informe justificado rendido a este tribunal federal (foja 1 del expediente de amparo).


En consecuencia, se estima que se incumple con los artículos 839 y 846 de la Ley Federal del Trabajo y, además, de la constancia de votación del supuesto laudo se observa que también carece de la firma del representante del capital mencionado, como tampoco encuentra asentada la causa que justifique tal omisión, ni menos aún que se le hubiera requerido en los términos del artículo 846 antes mencionado y, en esas condiciones es evidente que la resolución laboral no satisface los requisitos de la Ley Federal del Trabajo, ya que una vez votada la resolución y, que el representante del capital se negó a firmarla, el secretario de la Junta debió requerirlo para que así lo hiciera y si el funcionario mencionado en primer término insistió en su negativa, el secretario tenía la obligación de certificar tal situación y sólo en ese momento produciría el laudo sus efectos legales.


Criterio similar ha sido sustentado por este tribunal al resolver el amparo directo número 453/91 en sesión de pleno de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en el amparo directo número 9/92 en sesión de pleno de trece de mayo de mil novecientos noventa y dos y, en el...

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