Voto num. V.2o. J/58, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.2o. J/58
Fecha de publicación01 Enero 1993
Fecha01 Enero 1993
Número de registro964
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
LocalizadorNovena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

AMPARO DIRECTO No. 370/92. L.B.D..

CONSIDERANDO:

SEXTO

En otro orden de ideas, resultan inoperantes los alegatos que en el segundo concepto de violación expresó el titular de la acción constitucional, encaminados a patentizar la procedencia de la acción reconvencional de cumplimiento de un contrato de compraventa respecto del mismo predio rústico materia del litigio, pues independientemente de la legalidad de dichos argumentos, en el sentido de que la responsable vulneró en su perjuicio las garantías de legalidad, fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al declarar improcedente la referida acción reconvencional, siendo que, sostiene el inconforme, de la documental privada consistente en un recibo de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (foja setenta y cinco del cuadernillo de pruebas de la parte actora), claramente se desprende la existencia de la compraventa pactada entre él y M.R., sobre el aludido predio C., porque están manifiestos los acuerdos de voluntades sobre el precio y la cosa, y si bien la parte contraria objetó dicho documento, no probó su objeción, por lo que debió dársele valor probatorio pleno, conforme a la jurisprudencia intitulada: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS"; que si la responsable consideró no darle valor probatorio a los dos peritajes rendidos en el sumario civil, ello debió parar perjuicio al tercero perjudicado, ya que tenía la carga de probar que no era su firma la que calzaba el documento, además de que, al conceder valor probatorio a la testimonial de L.M.V.A., J.M.A. y V.O.M., el a quo violó el artículo 328 del Código Procesal de la Materia, porque tales deponentes no manifestaron las razones de sus dichos, concluyendo el quejoso que a la parte contraria correspondió la prueba de su excepción, y al no estimarlo así la responsable, aplicó indebidamente el artículo 260 del Código Adjetivo Civil Sonorense, lesionando sus garantías individuales la apreciación inexacta de los hechos y la suplencia de la deficiencia de la queja que hizo la resolutora. Sin embargo, este Cuerpo Colegiado de Justicia advierte que tales motivos de inconformidad resultan insuficientes para provocar la concesión del amparo solicitado, si se tiene en consideración que los mismos fueron incompletos, dado que omitieron combatir el diverso razonamiento toral en que se sustentó la resolución de alzada reclamada, en el...

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