Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.T. J/49
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Número de registro2035
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, 398
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 176/94. M.B.V..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son infundados los conceptos de violación.


Contra lo argumentado por el quejoso, la jurisdicente procedió correctamente al haber decretado absolución respecto del reclamo que le hizo al demandado, para que le pagara el veinte por ciento de sus salarios por concepto de ayuda de renta, con base en la cláusula 210, apartados 3, inciso c), y 4, inciso a), del contrato colectivo de trabajo, porque como bien lo razonó al resolver en ese sentido, la acción relativa resulta improcedente, en virtud de que fundamentalmente, para poder percibir ese pago se requiere la concurrencia de ciertos elementos de los cuales carecía el actor, como son ser trabajador, es decir, que se encontrara prestando servicios, así como que la empresa ferroviaria después de haberle proporcionado casa habitación sin el pago de renta, le suprimiera ese uso gratuito o bien, que habiendo sustituido en su puesto a otro que ya disfrutaba del beneficio de que se habla, no se lo continuará otorgando; razonamientos que encuentran apoyo en la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, establecida en aclaración a la jurisprudencia número 2, publicada en el Informe correspondiente a 1988, que invocó el peticionario en apoyo de su pretensión, la cual puede ser consultada en la página 253, Segunda Parte-1, Tomo IV, julio-diciembre 1989, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto: "-Tal como se dejó resuelto en la aludida jurisprudencia, las prestaciones que establecen los apartados, incisos o fracciones 3 y 4 de la cláusula 210 del contrato colectivo de trabajo, regulador de las relaciones obrero patronales en el Ferrocarril del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, no son privativas de los trabajadores de vía, pero ello no significa que la totalidad de los trabajadores ferrocarrileros debe percibir la prestación consistente en el pago de la compensación de un veinte o un quince por ciento de sus salarios, por sólo prestar servicios para la indicada empresa y que ésta no les otorgue casa o carro habitación, pues el pago de la compensación citada únicamente procede cuando al subordinado (cualquiera que sea su especialidad o cargo que desempeñe), sin variación alguna respecto de su puesto y residencia, la empresa, después de haberle proporcionado casa habitación sin el pago de renta, le suprima ese uso gratuito, o bien, que tratándose de un trabajador que...

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