Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/24
Fecha de publicación01 Enero 1994
Fecha01 Enero 1994
Número de registro617
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 1994, 108
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 7466/93. JOSE CORNISH OAXACA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los conceptos de violación son en una parte infundados y en otra inoperante.


En efecto, el quejoso en esencia alega que la autoridad responsable en forma incorrecta determinó que era improcedente el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada reclamada, al aplicar una resolución de contradicción de tesis que no se conocía al momento de presentar la demanda ni formó parte de la litis ni de los alegatos o de las pruebas aportadas, además afirma que no puede servir de base para resolver el juicio lo dispuesto en el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo porque dicho precepto no existía cuando salió jubilado el promovente.


Sin embargo, lo infundado de tales argumentos radica en que con independencia del razonamiento vertido por la Junta responsable en el laudo impugnado, el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada sólo es procedente si la cesación en el trabajo es involuntaria, atento a lo dispuesto por la fracción XXIX del artículo 123 constitucional apartado A, que dice: "XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicio de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares". Y en este sentido debe interpretarse lo establecido por el artículo 143 de la Ley del Seguro Social cuando dispone: "ARTICULO 143. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad". En tal virtud y como lo alegó el Instituto Mexicano del Seguro Social desde la contestación de la demanda laboral, el derecho a percibir una pensión por cesantía en edad avanzada debe contener como elemento primordial de procedencia el que la cesación en el empleo sea involuntaria, de ahí que quien ha dejado voluntariamente de prestar servicios para gozar del beneficio de una jubilación, establecida contractualmente, no se encuentra bajo los supuestos contemplados en las normas jurídicas aquí citadas, pues la jubilación es una cesación voluntaria del trabajo, según lo consideró la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 1049 que aparece publicada en el Apéndice al...

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