Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.P. J/2
Fecha de publicación01 Junio 1995
Fecha01 Junio 1995
Número de registro3093
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Junio de 1995, 336
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 339/95. E.G.V. Y OTRO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son infundados los conceptos de violación que se aducen en favor de los quejosos.


Es pertinente manifestar que aun cuando no se hacen valer en la demanda de amparo violaciones relacionadas con la comprobación de los elementos del tipo penal de los delitos de robo calificado en grado de tentativa y portación de arma prohibida, en el caso a estudio no hay agravio alguno que reparar en ese aspecto, en virtud de que le asiste la razón a la autoridad responsable al afirmar que sí se acreditaron en el sumario dichos elementos, así como también la responsabilidad de E.G.V. en la comisión de ambos ilícitos y de C.R.D.E. en la comisión del primero de los delitos mencionados.


En efecto, del estudio del expediente se advierte que el Juez Décimo Noveno Penal del Distrito Federal, les dictó a E.G.V. y a C.R.D.E. sentencia condenatoria debidamente fundada y motivada en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al tener por correctamente comprobados los elementos del tipo penal de los diversos (2) delitos de robo calificado en grado de tentativa y portación de arma prohibida, por los que los acusó el agente del Ministerio Público, el primero de ellos previsto y sancionado en los artículos 367, 370, párrafo primero, 372, 373 y 381, fracción VII en relación con los numerales 12 y 63, en tanto que el segundo de los ilícitos mencionados en el numeral 160, párrafo primero, todos del Código Penal para el Distrito Federal, así como la responsabilidad penal de E.G.V. en la comisión de ambos ilícitos y de C.R.D.E. en la perpetración de los diversos (2) delitos de robo en grado de tentativa, en términos del artículo 13, fracción III del ordenamiento sustantivo invocado, y además en la fracción II del citado numeral para E.G.V. por cuanto hace al delito de portación de arma prohibida, otorgando para ello eficacia probatoria plena a los elementos de convicción del sumario, según lo previsto por el numeral 261 del código adjetivo de que se trata, ya que según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreció en conciencia el valor de las presunciones hasta que consideró su conjunto como prueba plena.


Efectivamente, el juez señalado como responsable, para emitir la sentencia que se reclama en el presente juicio de garantías, se basó en las constancias que anteriormente quedaron relatadas, entre las cuales por su relevancia jurídica destacan: la declaración del denunciante A.M. Fuentes quien en lo sustancial manifestó que el día once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, después de haber cobrado una cierta cantidad de dinero aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, abordó un microbús para dirigirse a la estación del Metro I.V., y al momento de que pagaba el pasaje se percató que un sujeto que traía una gorra negra amagaba al conductor con un desarmador pequeño, luego al pasar al fondo de la unidad observó que otro sujeto que vestía chamarra de mezclilla y que después supo responde al nombre de C.R.D.E. le propinaba golpes en la cabeza a uno de los pasajeros y una vez que el emitente intervino para que ya no continuara golpeándolo, se le acercó un tercer sujeto que portaba en la mano derecha un arma blanca con mango en color negro y que después supo dijo llamarse E.G.V., quien le dijo "tú no te metas y caite con todo lo que traes", acto seguido le dio un golpe en el abdomen y le tiró dos cuchilladas las cuales logró esquivar, sin embargo dicho sujeto le asestó varias patadas en el pie izquierdo ocasionándole las lesiones que tenía; que al momento en que el externante le iba entregar el dinero que llevaba, así como su reloj, un anillo y una cadena se percató que las puertas del microbús se encontraban abiertas, lo que aprovechó para bajarse de inmediato de la unidad y en seguida encontró una patrulla de la Policía Judicial Federal cuyos tripulantes de inmediato procedieron a detener y someter a los responsables E.G.V., C.R.D.E. y otro sujeto, mismos que una vez que tuvo a la vista los identificó plenamente como las mismas personas que en forma conjunta asaltaban a los pasajeros a bordo del microbús. La denuncia de D.A.T. quien en lo que interesa señaló que el día de los hechos al conducir el microbús de la Ruta 18, con número económico 180 y placas de circulación 87954 que va de Cuautepec a I.V., y cuando pasaba por el jardín Barrio Bajo de la Delegación Gustavo A.M., se subieron varios sujetos y uno de ellos que traía una gorra le dijo que le pagaría al bajar, pero al circular por la avenida T. esquina con B., de la colonia T., el mismo sujeto de la gorra lo amagó al parecer con un desarmador cuya punta se la colocó en el cuello del lado derecho; que posteriormente escuchó ruidos de golpes en la parte de atrás del microbús y en un determinado momento aprovechó para bajarse de la unidad y esconderse detrás de otro microbús, para después observar la llegada de elementos de la Policía Judicial y lograr la detención de los tres sujetos. Las declaraciones de los policías remitentes M.R.F.S. y J.A.M.G., quienes en lo sustancial coincidieron en señalar que el día de los hechos aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, cuando circulaban a bordo de la patrulla 1347, por la avenida T., esquina Escuadrón 201, se les acercó el que dijo llamarse A.M.F., el cual les indicó que unos sujetos estaban asaltando un microbús de la Ruta 18, con número económico 180, por lo que procedieron a realizar el


aseguramiento de los que dijeron llamarse E.G.V., C.R.D.E. y G.T.M., encontrándosele al primero de los mencionados un cuchillo con mango negro y al último de los nombrados un desarmador. Las propias declaraciones de los acusados E.G.V., C.R.D.E. y G.T.M., quienes coincidieron en señalar como cierta la imputación hecha en su contra, manifestando que el día y en el lugar de los hechos los tres se pusieron de acuerdo para subirse a un microbús del servicio de transporte público, con la finalidad de asaltar a los pasajeros, pero que no pudieron desapoderarlos porque llegaron elementos de la Policía Judicial y los detuvieron; agregando E.G.V. que portaba un instrumento punzocortante para amagar a sus víctimas y así obligarlas a que le entregaran el dinero y sus pertenencias. Las diversas fe ministeriales realizadas el día de los hechos, en las que se asentó haber tenido a la vista: un cuchillo de aproximadamente veinte centímetros de largo con hoja metálica de un solo filo, con mango de plástico color negro; trece billetes de curso legal expedidos por el Banco de México que en total ascienden a cuatrocientos seis nuevos pesos; un anillo en forma de aro, una cadena con un dije en forma de cruz, todos de metal color blanco, así como un reloj para caballero de la marca Casio; un microbús de la marca Chevrolet, modelo 1988, número económico 180 y placas de circulación 87954. La fe de lesiones y certificado médico realizado por el órgano investigador en la que se asentó que el que dijo llamarse A.M.F. tenía tres escoriaciones dermoepidérmicas de tres centímetros de longitud, ubicadas en la cara anterior del tercio medio de la pierna izquierda. Dictamen de contabilidad suscrito por los peritos oficiales en los que se concluyó que el dinero en efectivo que se tuvo a la vista más el valor de los objetos determinados en el dictamen oficial de valuación, ascienden a quinientos sesenta y seis nuevos pesos.


Los anteriores elementos de convicción debidamente adminiculados entre sí, alcanzan la eficacia demostrativa plena que les confirió el Juez Décimo Noveno Penal del Distrito Federal, por lo que jurídicamente resultan aptos y suficientes para evidenciar que el día once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, E.G.V. y C.R.D.E. conjuntamente con otro sujeto menor de edad, abordaron el vehículo de la marca Chevrolet, tipo microbús, modelo 1988, placas de circulación 87954 del servicio de transporte público de pasajeros y cuando éste circulaba por la avenida T. esquina con la calle de B., de la colonia T., exteriorizaron su resolución de apoderarse de cosas ajenas muebles, sin derecho ni consentimiento de o de las personas que podían disponer de ellas con arreglo a la ley, toda vez que realizaron los actos de ejecución que deberían producir el resultado, ya que a bordo de la unidad uno de ellos amagó al conductor de nombre D.A.T. con un desarmador a fin de apoderarse del producto de la cuenta del día, mientras que C.R.D.E. le propinaba diversos golpes en la cabeza a uno de los pasajeros y cuando el ofendido A.M.F. intervino en defensa de este último, el acusado E.G.V. quien portaba en su mano derecha un arma blanca consistente en un cuchillo de mango en color negro, le dijo al citado pasivo "tú qué te metes y caite con todo lo que traes" y en seguida le dio un golpe en el abdomen y le tiró dos "cuchilladas" logrando esquivarlas, pero sin que pudiera evitar...

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