Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/4
Fecha de publicación01 Octubre 1995
Fecha01 Octubre 1995
Número de registro3267
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Octubre de 1995, 441
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 4300/95. SALVADOR OSEGUERA ANDRADE.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Previamente al estudio del fondo del negocio, deben analizarse las violaciones procesales que esgrime el quejoso se cometieron en su contra, durante la secuela procedimental, por ser una cuestión de estudio preferente en el juicio de amparo directo.


Son inoperantes los argumentos que expresa el impetrante en su primer concepto de violación.


En efecto, alega el inconforme que le fue declarada desierta la prueba testimonial a cargo de LUCIA GUERRERO MALFABON y C.A.C. de manera ilegal y la S. responsable justificó tal proceder.


Es inoperante el argumento anterior, toda vez que el quejoso de ninguna manera controvierte las consideraciones en que se apoyó la S. responsable, para desestimar los agravios esgrimidos en la apelación interpuesta por el hoy quejoso, en contra del auto dictado en la audiencia de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se dejó de recibir la prueba testimonial a que se refiere el afectado.


El tribunal ad quem al resolver el toca de apelación 692/95, razonó que los agravios expresados por el apelante eran infundados, en virtud de que el juez natural, ante la incomparecencia de los testigos LUCIA GUERRERO MALFABON y C.A.C., hizo efectivo el apercibimiento decretado en la audiencia del catorce de marzo del año próximo pasado, imponiéndoles un arresto de tres días, y que dejó de recibir la prueba ante la imposibilidad jurídica de hacerlos comparecer, ya que les había aplicado los medios de apremio a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles, razonando que tales argumentos no fueron combatidos en forma adecuada por el apelante, pues se limitó a hacer afirmaciones de carácter general que no llevan a establecer que el juez dispusiera de algún otro medio para lograr la comparecencia de los testigos, por lo que consideró que no se podía concluir que se hubiesen causado los agravios invocados.


Tales consideraciones no son combatidas con razonamiento lógico jurídico alguno, motivo por el cual deben permanecer incólumes para seguir rigiendo la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la deserción de la prueba testimonial aludida.


Independientemente de lo anterior, este cuerpo colegiado ha sostenido el criterio en el sentido de que agotadas las medidas de apremio sin poder hacer comparecer a los testigos para desahogar la prueba a su cargo, como aconteció en la especie, existe una imposibilidad material para desahogar la prueba a su cargo, como aconteció en la especie, existe una imposibilidad material para desahogar esa prueba, al ser claro que el procedimiento judicial no puede retardarse indefinidamente por esa causa, pues es evidente que si la autoridad responsable ya recurrió a lo medios de apremio autorizados por la ley, por mayor sanción pecuniaria o privativa de libertad que se les pueda imponer, es obvio que carecen del más mínimo interés para comparecer a rendir su testimonio. En el caso que nos ocupa el juzgador, ante la incomparecencia de los testigos en la primera ocasión, les hizo efectiva la medida de apremio con que les percibió, consistente en una multa de quince días de salario mínimo general vigente en esta ciudad, volviéndoles a citar en una segunda ocasión con el apercibimiento de que de no comparecer se les haría efectivo un arresto hasta por tres días, sin que hubiesen comparecido, motivo por el cual resulta obvio que el juzgador agotó los medios de apremio a su alcance para hacer comparecer a los testigos sin lograrlo, por lo que no se actualiza la violación reclamada. El criterio a que se hace alusión fue emitido al resolver el amparo en revisión 5417/90. R.H.A.. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.A., el cual aparece publicado en la página 389 del Tomo VII de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, enero de 1991, bajo el rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL. REBELDIA DE LOS TESTIGOS HABIENDOSE AGOTADO LAS MEDIDAS DE APREMIO. PROCEDE SU DESERCION".


También esgrime el impetrante que se violaron en su perjuicio las formalidades del procedimiento, al haber resuelto la S. responsable en el toca 690/95, que fue correcta la determinación del juez natural, al no haber señalado día y hora para la junta de peritos, no obstante que se le solicitó por dos ocasiones, por lo que al negarse a señalar la junta de peritos, con la confirmación de la S. se violaron en su perjuicio las formalidades del procedimiento.


Es inoperante el argumento anterior, toda vez que el tribunal de alzada para resolver el toca de apelación 690/95, se apoyó en las siguientes consideraciones: "Los conceptos de agravio que vierte el apelante resultan ser inatendibles pues de las constancias que integran el presente toca con plena eficacia probatoria de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 327 fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles...

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