Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.2o. J/4
Fecha de publicación01 Marzo 1996
Fecha01 Marzo 1996
Número de registro3495
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Marzo de 1996, 729
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 588/95. COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- A juicio de este tribunal federal los anteriores conceptos de violación resultan sustancialmente fundados en la parte que más adelante se expresará.


En efecto, asiste razón al apoderado de la quejosa Comisión Federal de Electricidad en cuanto aduce que el laudo reclamado es incongruente al determinar la Junta responsable la nulidad del convenio celebrado entre el actor J.F.G.B. y la demandada Comisión Federal de Electricidad, para obtener la jubilación por invalidez con fecha doce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo convenio se verificó conforme al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y el convenio general de incorporación estipulado entre las mismas partes y el Instituto del Seguro Social, en el cual se pactó que la demandada Comisión Federal de Electricidad se subrogó en las obligaciones que el Instituto del Seguro Social tiene con los asegurados trabajadores de la propia Comisión respecto al pago de pensión de invalidez, estimando que lo convenido por el actor en el sentido de que se obligó a "reembolsar" a la Comisión la pensión respectiva, era nulo porque implica renuncia de derechos.


Tal incongruencia resulta clara porque en la demanda laboral no se hizo reclamación alguna sobre la nulidad declarada por la Junta responsable, toda vez que en el escrito de la demanda original solamente se demandó la abstención por parte de la demandada Comisión Federal de Electricidad de efectuar descuentos a la pensión jubilatoria decretada a su favor, manifestando que se le estaban haciendo descuentos en forma injustificada porque no existía fundamento legal ni contractual alguno y si bien en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones al formular su réplica el apoderado del actor se refirió al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, de cualquier manera no reclamó la nulidad de lo pactado por el actor y la demandada sobre la pensión jubilatoria que se determinó con fecha primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. En consecuencia, al no formar parte de la litis, la Junta responsable indebidamente estableció la nulidad del citado convenio violando lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.


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