Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/6
Fecha de publicación01 Mayo 1996
Fecha01 Mayo 1996
Número de registro3602
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Mayo de 1996, 520
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1343/96. M.S.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Son infundados en parte e inoperantes en otra, los conceptos de violación que hace valer el quejoso.


Contrariamente a lo alegado por el inconforme, las sentencias reclamadas sí fueron dictadas conforme a la letra e interpretación jurídica de los artículos 9o. del Código de Procedimientos Civiles, 803, 806 y 807 del Cógigo Civil, ambos ordenamientos vigentes para el Distrito Federal, por lo que tales actos de autoridad no son violatorios de la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 constitucional, como a continuación se demostrará:


El quejoso alega que la Sala responsable hizo una inexacta aplicación del artículo 9o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque la parte demandada, ahora tercero perjudicada, no opuso, al momento de contestar la demanda principal, la excepción de nulidad del contrato privado de compraventa, exhibido por el amparista como documento base de la acción plenaria de posesión, por lo que no debe condicionarse, para resolver ésta, que previamente se resuelva la acción de nulidad del referido contrato de ocho de enero de mil novecientos ochenta, que ejercitó M.T.S.T. en su reconvención; así como tampoco la excepción de nulidad del contrato de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, que opuso el referido peticionario de garantías al contestar la demanda reconvencional en contra de la acción reivindicatoria ejercitada.


Este concepto de violación es infundado, porque si bien es cierto que el artículo 9o. del código adjetivo invocado no exige que para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción plenaria de posesión, debe previamente resolverse sobre la nulidad de uno de los títulos de propiedad presentados por las partes, en el caso, ello sí es necesario, en virtud de que la parte demandada en lo principal, hoy tercero perjudicada, a diferencia de lo sostenido por el quejoso, sí opuso la excepción de nulidad del contrato base de la acción plenaria de posesión, basada en lo preceptuado por el artículo 2270 del Código Civil para el Distrito Federal, arguyendo que M.C.R. viuda de S., no estuvo en posibilidad de enajenar el inmueble marcado con el número treinta y dos, de la calle de E.Z., en el pueblo de Santiago Tepalcatlalpan de la Delegación Xochimilco de esta ciudad, a M.S.C., hoy quejoso, en virtud de que no se encontraba dentro de su patrimonio por existir un contrato de compraventa anterior, de fecha nueve de diciembre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR