Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/7
Fecha de publicación01 Agosto 1996
Fecha01 Agosto 1996
Número de registro3755
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Agosto de 1996, 419
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 3233/96. L.P.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Los conceptos de violación transcritos se reducen a uno solo porque la quejosa los hace consistir en la violación del artículo 1o. relacionado con el 81 del Código de Procedimientos Civiles, porque las resoluciones combatidas le privan de su derecho de petición que "implica el análisis de los presupuestos procesales a cumplir para la procedencia de la acción y que en consecuencia lleva implícito el principio de congruencia", y se advierte que son infundados.


Se establece así porque la Sala responsable, lejos de apartarse se ciñó a los puntos de la litis del contradictorio al dejar señalado que la quejosa fundó su acción de divorcio en la causal prevista por la fracción XII del artículo 267 del Código Civil, y que, entre sus pruebas, se recibió la testimonial de M.G.R. y G. y M.d.C.P.R., quienes coincidieron en deponer en el sentido de que a partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco su presentante ha sufragado las necesidades de sus menores hijos, y si bien es cierto que la responsable desestimó la prueba de mérito por su absoluta contradicción con lo admitido por la actora al desahogarse la confesional a su cargo, su proceder no significa apartarse de los puntos controvertidos sino, en pleno ejercicio de la jurisdicción de que se encuentra investida como tribunal de alzada, avocarse al estudio de los agravios de la actual quejosa para resolver acerca de los mismos con vista de las pruebas aportadas por los interesados, y en esa forma necesariamente analizó la testimonial de referencia en que la interesada apoyó su única inconformidad con lo resuelto por el Juez natural sobre la improbanza de su acción, a resultas de lo cual advirtió la evidente contradicción entre lo sostenido por la apelante de que a partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco el demandado no ha proporcionado cantidad alguna de dinero para cubrir las necesidades de su esposa e hijos y lo confesado por aquélla al absolver las posiciones ocho, nueve y diez que se le articularon, en donde admitió que su cónyuge siempre ha sufragado los gastos de educación de sus hijos y los correspondientes a sus alimentos.


La apuntada contradicción es patente y las respuestas afirmativas a las posiciones entrañan una confesión de la actora sobre esos particulares, que hace fe plena en su contra porque concierne a sus menores hijos y a ella, y aparece libre de toda coacción o violencia, y aunque a las respuestas de mérito...

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