Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.2o. J/3
Fecha de publicación01 Agosto 1996
Fecha01 Agosto 1996
Número de registro3766
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Agosto de 1996, 515
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 77/96. F.C.M.O..


CONSIDERANDO:


SEXTO.- Los conceptos de violación aducidos por el quejoso son infundados, empero, del examen oficioso de la sentencia reclamada y del procedimiento penal del que emanan los actos reclamados, a que obliga la suplencia de la queja prevista por el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión de que el fallo combatido agravia la esfera jurídica del quejoso, como en seguida se verá, por lo que deberá concedérsele el amparo para los efectos que se precisarán en la parte final de la presente ejecutoria.


En efecto, F.C.M.O. expresa que la sentencia reclamada es violatoria, en su perjuicio, de las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República porque, en su concepto es ilegal que la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de este Estado haya considerado que en los autos del expediente penal generador de los actos reclamados se acreditó la existencia del cuerpo del delito de robo calificado, previsto por el artículo 278, fracción I, del Código Penal del Estado promulgado el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos ilícitos (quince de julio de mil novecientos noventa y tres); y también, que haya estimado acreditada su responsabilidad penal en la comisión de dicho delito, sin tomar en consideración que el segundo de los elementos del tipo penal de robo calificado, cuya comisión se le atribuye, consistente en "la disposición o destrucción de una cosa mueble, que se haya ejecutado intencionalmente por su dueño", no se acreditó durante la secuela procesal de primera instancia.


Que así lo considera porque, en su concepto, la Sala responsable, incongruentemente le otorga el carácter de dueño del bien mueble que supuestamente robó, y, al mismo tiempo, le atribuye ese carácter de dueño al ofendido, al señalar que el bien mueble en litigio se encontraba en poder legítimo de éste a virtud del contrato de compraventa celebrado con el inculpado, lo que en su concepto, es inadmisible.


Agrega el peticionario del amparo que independientemente de esa contradicción en que, a su juicio, incurrió la Sala responsable al pronunciar la sentencia reclamada, es incorrecto que dicha autoridad afirme que él detenta la propiedad del vehículo en disputa argumentando que: "porque la propiedad y la posesión son figuras jurídicas que pueden existir separadamente una de la otra"; toda vez que aun cuando esa afirmación del tribunal de apelación es correcta, sin embargo en el caso no se actualiza la hipótesis que señala, porque el vehículo en comento se encontraba en posesión del supuesto ofendido a virtud, precisamente, del contrato de compraventa que celebraron él y el demandante; lo que, en su opinión, permite concluir que al momento en que se verificaron los hechos supuestamente ilícitos, el ofendido tenía tanto la posesión como la propiedad del bien mueble cuestionado, porque gozaba de todas las facultades legales para conducirse como tal; sin que sea obstáculo que el comprador hubiera entregado solamente una parte del precio, toda vez que en términos del artículo 2082 del Código Civil del Estado, la operación contractual de compraventa queda perfeccionada y es obligatoria para las partes contratantes, desde el momento en que éstas convienen respecto de la cosa y del precio, aun en el caso extremo de que el vendedor no hubiera hecho entrega de la cosa mueble ni el comprador hubiera satisfecho el precio; y sin que obste tampoco, concluye, que haya retenido en su poder la factura del multicitado vehículo, ya que la entrega de dicho documento no constituye un elemento indispensable para el perfeccionamiento del contrato de mérito.


Sobre el particular debe decirse que no asiste la razón al quejoso.


En efecto, en opinión de este Tribunal Colegiado, la Sala responsable no viola en perjuicio de F.C.M.O., las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República que invoca en sus conceptos de violación, al confirmar la sentencia de primera instancia; toda vez que la corporeidad del delito de robo equiparado, previsto por el artículo 278, fracción I, del Código Penal del Estado vigente a partir del cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, y por ende, en la fecha de realización de los eventos ilícitos (quince de julio del año mencionado), que textualmente dice: "Se equipara al delito de robo y se sancionará como tal: I.- La sustracción, disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño, si ésta se halla por cualquier título legítimo o por disposición de...

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