Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/71
Fecha de publicación01 Octubre 1996
Fecha01 Octubre 1996
Número de registro3841
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Octubre de 1996, 376
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 484/96. AURELIO CERVANTES MOLINA.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso.


En efecto, argumenta el quejoso que la sentencia reclamada resulta violatoria del artículo 14 constitucional, toda vez que de la simple lectura de ésta se advierte que es una copia u homologación de la sentencia emitida por el Juez de Distrito a quo, lo que significa que la Magistrada del tribunal responsable le impuso penas por simple analogía y aun no existiendo mayoría de razón.


El anterior planteamiento es infundado, porque aun suponiendo que la sentencia de segunda instancia fuera una copia de la dictada por el Juez de Distrito a quo ello no significa que se le hayan impuesto las penas por analogía, pues ésta es la relación de semejanza entre cosas diferentes y, en la especie, no existe esa relación ya que no se trata de actos diferentes, sino que son los mismos hechos juzgados en distinta instancia, por lo que no puede hablarse de analogía.


En relación con el argumento de que la sentencia reclamada no está debidamente fundada y motivada, debe decirse que tal planteamiento es infundado, ya que de la lectura de la misma se advierte que la Magistrada del tribunal responsable expresó con precisión los preceptos legales aplicables al caso y también señaló, con exactitud, las causas que tomó en consideración para la emisión del acto reclamado, pues con fundamento en el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, suplió, en lo pertinente, la deficiencia de la queja. Exponiendo que en autos existen datos que, valorados en términos de los artículos 284 a 286, 288 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y en la jurisprudencia con rubro "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACION DE LA", demuestran los elementos del tipo penal del delito de robo con violencia y portación de arma de fuego sin licencia, previstos y sancionados, el primero, por los artículos 367, 370, párrafo tercero, 372 y 373 del Código Penal Federal y, el segundo, por el artículo 81 en relación con el 9o., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como la plena responsabilidad de A.C.M., en su ejecución, pues el parte informativo emitido por M.A.E.A. y C.G.V., en que relatan haber detenido a R.P. cuando viajaba en un vehículo marca Nissan que resultó robado, escoltando a un camión que también había sido reportado como robado, en el que viajaban G.C., A.C. y J.E., que detuvieron a éstos y en el camarote del camión encontraron al chofer de éste F.R.A. y a A.M.C.O., quienes dijeron haber sido asaltados por los acusados, y que debajo del colchón del camarote hallaron las pistolas aseguradas; la comparecencia ministerial de M.A.E.A., en la que se produjo en términos similares a lo que narró en su parte informativo; la fe ministerial de las pistolas y del trailer con semirremolque afectos a la causa; la declaración ante el fiscal del fuero común, de F.R.A., en la que dijo que como a las siete horas del once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, manejaba el trailer de referencia, acompañado de su esposa A.M.C.O., que al pasar un tope subieron al trailer tres sujetos, que uno lo amagó con una pistola y lo desapoderaron de la unidad, que a él y a su esposa los introdujeron en el camarote y que después de haber transitado como una hora fueron interceptados por elementos de la Policía Federal de Caminos, quienes los rescataron, que J.E. lo amagó con la pistola calibre 45 y le dijo que dos sujetos más viajaban en el automóvil Nissan que los escoltaban, que A.C. portaba la pistola calibre 380 y que G.C. condujo el trailer; el dictamen en materia de avalúo respecto del trailer y semirremolque; el dictamen de balística e identificación de armas de fuego; y, las declaraciones de los acusados, en que aceptaron conocerse entre sí, haber estado en el lugar en que ocurrieron los hechos y que tres de ellos viajaban en el trailer de referencia al ser interceptados y detenidos por los elementos de la Policía Federal de Caminos; llegan a establecer que el ahora quejoso de común acuerdo con los coacusados decidieron apoderarse de un camión y de su carga cuando circulaba en la carretera, a la altura del poblado de San Cristóbal, perteneciente a Calpulalpan, Tlaxcala, para lo cual se trasladaron a dicho lugar y como a las...

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