Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/87
Fecha de publicación01 Febrero 1997
Fecha01 Febrero 1997
Número de registro4128
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Febrero de 1997, 642
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa

AMPARO DIRECTO 649/96. A.R.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son infundados los conceptos de violación.


En el capítulo de acto reclamado el quejoso sostiene que en su contra se violaron los artículos 122, fracción V, 188 y 189 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, al no haber sido careado con la agraviada ni con los testigos de cargo. Este hecho encuadra en la hipótesis prevista por el artículo 160, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él."


Al respecto, debe indicarse que si bien es cierto que tanto la agraviada D.C.G., como las testigos C.C.G. y G.A.J., depusieron en contra del hoy quejoso, imputándole haber librado un cheque a favor de la primera, a cambio de que ésta le diera la cantidad de diecisiete mil pesos, siendo que con posterioridad, al tratar de cobrar dicho documento, no le fue cubierto por la institución bancaria respectiva, por carecer de fondos suficientes; también es cierto que el sentenciado, al rendir declaración ante el Juez de la causa, para nada negó esas imputaciones, sino que por el contrario, admitió haberle solicitado dicha suma de dinero a la ofendida entregándole a cambio un cheque para garantizar su pago.


En tal virtud, independientemente de que no se hubieran celebrado careos entre el acusado con las citadas agraviada y testigos de cargo, de cualquier modo dicha omisión no deparó violación alguna al hoy quejoso, de los artículos del código procesal penal invocado, tomando en consideración que no existió contradicción sustancial en lo declarado por éste en relación a lo depuesto por aquéllas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada bajo el número 452, en la página doscientos sesenta y seis, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CAREOS INNECESARIOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).- Cuando no existen contradicciones entre la declaración del inculpado, con los demás elementos de prueba, carecen de razón jurídica los careos a que se refiere el artículo 188 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, y por tanto si no se celebraron, en nada afecta al quejoso, pues éstos sólo son indispensables cuando exista discordancia o contradicción entre las declaraciones del procesado, de los testigos o del ofendido sobre puntos importantes."


En vía de conceptos de violación, A.R.R. argumenta que en la especie operó la prescripción de la acción persecutoria respecto del ilícito de fraude en cuestión, habida cuenta que el cheque materia del delito fue...

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