Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.2o.P.A. J/4
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Número de registro4269
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Junio de 1997, 640
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 14/97. S.F.B. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Son infundados e inoperantes los conceptos de violación.


Debe señalarse que, en términos de lo ordenado por el artículo 192 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado se encuentra obligado a acatar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por lo tanto, se encuentra impedido para pronunciarse en cuanto a lo alegado a que la relación de los miembros de los cuerpos de policía con el Estado, cuando no se trata de bajas, se refieren a prestaciones derivadas de una relación de trabajo y, en consecuencia, no es aplicable la Ley de Seguridad Pública Estatal. Por lo tanto, si el Pleno de ese alto tribunal ha definido, en la tesis de jurisprudencia número P.J.24/95, que la relación existente entre el Estado y los policías municipales y judiciales al servicio del Gobierno del Estado de México y sus Municipios, es de naturaleza administrativa, así debe estimarse por éste órgano colegiado.


En efecto, tal como lo estima la autoridad responsable, la relación entre dichos cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de tal prestación, se negara su pago.


Además, el hecho de que tal ordenamiento jurídico no prevea la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica, como sostienen los quejosos, que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.


En consecuencia, como se establece en la tesis de jurisprudencia que se cita, la naturaleza de la relación de los cuerpos de seguridad con el Estado es de naturaleza administrativa y debe regirse por normas de dicho carácter y, como se ha señalado, si el ordenamiento legal aplicable no establece la procedencia del pago de tiempo extraordinario, la autoridad responsable se...

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