Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/11
Fecha de publicación01 Octubre 1997
Fecha01 Octubre 1997
Número de registro4438
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Octubre de 1997, 616
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 4253/97. CINEMAS LA REPÚBLICA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Los argumentos que hace valer la parte quejosa en su primer concepto de violación son infundados e inoperantes.


Para una mejor comprensión de la litis, se estima necesario señalar los siguientes antecedentes:


1. E.S., S.A. de C.V., demandó en la vía ordinaria mercantil de Cinemas La República, S.A. de C.V., entre otras cosas, el cumplimiento del contrato de prestación de servicios de obra inmueble número 23519/2, que para la fabricación y montaje de dos escaleras eléctricas, fue celebrado entre las partes; el pago de la cantidad de 15,967.13 dólares americanos por concepto de capital y el pago de los intereses moratorios.


2. La enjuiciada contestó la demanda y opuso las defensas y excepciones que estimó convenientes.


3. Por auto de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la a quo tuvo por contestada la demanda, concedió a la actora tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación a las excepciones y defensas que hizo valer su contraria y, finalmente, concedió a las partes una dilación probatoria de cuarenta días.


4. Por escrito de trece de septiembre del mismo año, la parte actora desahogó la vista que se le dio y por auto de diecinueve de septiembre siguiente, se tuvo por desahogada la vista de referencia y por exhibidos los documentos acompañados.


5. Durante el periodo probatorio, la actora ofreció diversas probanzas mediante su escrito presentado el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Las pruebas que ofrecieron fueron las siguientes: I. La confesional a cargo de la demandada; II. La documental privada consistente en el contrato 23519/2; III. La documental privada consistente en la relación del adeudo pendiente a cargo de la demandada, según el contrato 23519/2; IV. Copia de la factura 24791; V. Carta original de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco; VI. Dos cartas de entrega de escaleras eléctricas números 6775-1 y 6776-9; VII. Un fax que se envió al arquitecto J.C.G.; VIII. Factura número 2483F, de once de febrero de mil novecientos noventa y cinco; IX. Factura número 2372F de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco; X. Factura número 2373F de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco; XI. Original del cálculo de intereses por no pago; XII. Testimonial a cargo de A.D. y J.J.; XIII. La presuncional legal y humana; y XIV. Instrumental de actuaciones.


6. Por diverso auto de veintiséis de septiembre siguiente, el a quo acordó el anterior escrito, en los siguientes términos:


"A. a sus autos el escrito de cuenta; como lo solicita, se tiene al actor ofreciendo pruebas de su parte, mismas que se admiten y se declaran desahogadas por su propia y especial naturaleza y existencia en autos; las documentales con citación a la contraria; asimismo la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana y sin señalar fecha para el desahogo de la testimonial a cargo de A.D.P. y J.J.M. por no exhibir el interrogatorio correspondiente, y se señalan las doce horas del día quince de octubre del año en curso, para que tenga verificativo el desahogo de la confesional a cargo de la demandada, cítese a la misma por conducto de su representante legal o de quien acredite tener facultades para absolver posiciones, para que comparezca el día y hora señalados a absolver posiciones en nombre de su representada y requiérase a la demandada para que exhiba el original de la copia factura número 24,791 a que se refiere el ocursante en el punto cuatro del escrito de cuenta. N. ..."


7. Mediante escrito de primero de octubre del citado año, la demandada objetó el auto de diecinueve de septiembre anterior, por el que se tuvo a la actora por desahogada la vista que se le dio en relación a las defensas y excepciones opuestas por su contraparte y por exhibidas diversas documentales; ello, porque estimó que con el escrito de trece de septiembre y las probanzas exhibidas se están ampliando los hechos de la demanda inicial.


8. Por auto de siete de octubre siguiente, la J. natural tuvo por hechas las manifestaciones de la demandada y en relación con la objeción de los documentos, no acordó lo solicitado en virtud de que "la demanda fue presentada el día diecinueve de junio del año en curso, fecha en la que no estaban vigentes las reformas al Código de Comercio del día veinticuatro de mayo pasado, razón por la cual y por equidad procesal se le tuvieron por exhibidas con la citación a la contraria.".


Dicho auto quedó firme ya que no fue recurrido por ninguna de las partes.


9. Inconforme con el auto de veintiséis de septiembre anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Quinta Sala, que mediante sentencia interlocutoria de nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el toca número 5853/96/1, declaró infundados los agravios hechos valer y confirmó en sus términos el acto recurrido.


Las consideraciones en que se basó la resolución de mérito para confirmar el auto de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, fueron las siguientes:


"I. Los agravios expresados se refieren a las manifestaciones vertidas por la apelante en su escrito presentado con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, las que se tienen por reproducidas y para los efectos legales a que haya lugar.- II. Los agravios expresados a juicio de esta ponencia son infundados y tienen relación entre sí, razón por la cual se analizan en conjunto.- En efecto, en primer lugar debe considerarse que de acuerdo al análisis de las constancias que integran el testimonio de apelación respectivo y que hacen prueba plena de conformidad con lo que previene el artículo 1294 del Código de Comercio en vigor, es inexacto que las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito presentado con fecha veinticuatro de septiembre último, no formen parte de la litis planteada, pues la apelada en su escrito inicial de demanda reclama el pago de la cantidad de quince mil novecientos sesenta y siete dólares 13/100 USCY, o su equivalente en moneda nacional al momento de efectuar el pago, por concepto de capital e intereses, material importado, gastos de aduana, material nacional, ajustes de precios cortados al 6 de junio de 1995, como se desprende a foja 1 del escrito inicial de demanda, señalado en los hechos de la misma, las obligaciones que contrajeron las partes en los términos del contrato de prestación de servicios que fue exhibido como base de la acción y que se ofrece como prueba, señalando incluso que en el momento procesal oportuno se acreditaría el cumplimiento dado por la parte actora, así como que la recurrente recibió de conformidad las instalaciones que le fueron encomendadas.- Debe advertirse que en el momento en que la parte actora, ahora apelada, presentó su escrito inicial de demanda aun no entraban en vigor las reformas habidas al Código de Comercio, que entraron en vigor el 24 de julio de 1996, siendo que su escrito inicial fue presentado el 19 de junio del mismo año, y no existía la obligación de presentar todos los documentos a que se refiere en el mismo, sino únicamente los fundatorios de la demanda, como sucede en la especie, que se exhibió el contrato respectivo y la especificación de técnicas, como se desprende de la razón de la encargada de oficialía de partes del juzgado que aparece en la primera hoja del escrito respectivo, y tampoco la obligación de designar el lugar en que se encontraba, como lo pretende ahora la recurrente. Debiendo agregarse que como lo afirma la propia apelante al expresar sus agravios, en ningún momento se tuvo por ampliado el escrito inicial de demanda; lógicamente las pruebas se admitieron en relación a la litis planteada en la demanda y contestación, respectivamente, como lo prevén los artículos 1198, 103 (sic) y 1327 del citado Código de Comercio.- Independientemente de lo anterior, debe considerarse que las pruebas ofrecidas por la parte actora apelada reúnen los requisitos exigidos por el artículo 1198 del Código de Comercio, ya que se relacionan con los hechos de la demanda que se pretenden acreditar, y como ya se indicó, sí son materia de la litis planteada, por la cual el a quo estuvo en lo correcto al admitir las pruebas ofrecidas.- En atención a lo antes expuesto, procede confirmar el auto apelado, y por no estar el caso comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1084 del Código de Comercio, no se hace especial condena en costas en esta instancia."


10. Con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, la a quo emitió sentencia definitiva, condenando a la demandada, entre otras cosas, al pago de la cantidad de 7,326.68/100 dólares americanos, e intereses moratorios correspondientes.


11. Ahora bien, al controvertir la sentencia que resolvió el fondo del asunto, la demandada en esencia alegó, en los agravios primero y tercero de su recurso de apelación, que la sentencia definitiva no se encuentra debidamente motivada, puesto que en forma indebida el a quo tomó en consideración las pruebas que ofreció la actora y que le fueron admitidas por diverso proveído (de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis) sobre hechos ajenos a la litis, los cuales se componen con los escritos de demanda y contestación de demanda y que, por ello, se violaron en su perjuicio los artículos 1198, 1203, 1327, 1378 y 1379 del Código de Comercio.


En la sentencia reclamada, la ad quem señaló, en el primer considerando, que con dichos argumentos la parte apelante se está inconformando en contra del auto de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis (antes transcrito), proveído que no puede ser materia de estudio, porque se está controvirtiendo la sentencia de primer grado y sobre ese punto remite a la apelante a lo resuelto en la resolución dictada (sic) en el toca 5853/96/1.


De lo anterior se tiene que, contrariamente a lo...

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