Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/113
Fecha de publicación01 Octubre 1997
Fecha01 Octubre 1997
Número de registro4440
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Octubre de 1997, 641
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 548/97. JAIME DE L.L..


CONSIDERANDO:


ÚNICO.— No habrán de transcribirse los conceptos de violación expresados por el quejoso, ni las consideraciones de la resolución combatida, por advertir este Tribunal Colegiado una causal de improcedencia, cuyo análisis es preferente, la aleguen o no las partes, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia 814, visible a foja 553, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.— Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.".


En efecto, en esta misma fecha fue resuelto el diverso juicio de amparo directo número 547/97, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social a través de su apoderado, en contra del propio laudo reclamado en el presente juicio de garantías, de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad de Puebla, en el expediente número 492/95, relativo al juicio laboral que el aquí quejoso promovió en contra del aludido instituto.


Ejecutoria que concedió el amparo solicitado "para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento a fin de que admita la prueba confesional a cargo del actor que se encuentra en litigio, ofrecida por el instituto demandado y señale día y hora para su desahogo, así como también para que, ante la discrepancia de los dictámenes de las partes contendientes, es decir, entre el instituto demandado y el actor J. de L.L., en términos de los artículos 825, fracciones II y V y 826, en relación con el diverso 688 de la Ley Federal del Trabajo, provea sobre la designación de un perito tercero en discordia, siguiendo los lineamientos anotados en esta ejecutoria y, previos los trámites procesales correspondientes, dicte un nuevo laudo con plenitud de jurisdicción debidamente fundado y motivado.".


Por consiguiente, en virtud de la precitada ejecutoria de amparo, han cesado los efectos del laudo reclamado en la presente litis constitucional, puesto que quedará sustituido por el nuevo fallo que emita la Junta responsable en cumplimiento de aquélla; y, por ende, se surte en el particular la causal de...

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