Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.2o. J/8
Fecha de publicación01 Noviembre 1997
Fecha01 Noviembre 1997
Número de registro4482
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Noviembre de 1997, 376
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 252/97. J.R. ÁNGEL TORRES.


CONSIDERANDO:


QUINTO.- En una parte inatendibles y, en otra más, son infundados los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa.


Es inatendible el concepto de violación en el que manifiesta el peticionario de amparo que al momento de su detención fue intimidado por los elementos aprehensores, quienes lo obligaron a firmar, como parte informativo, una presumible declaración de la cual no tuvo conocimiento de su contenido, manifestándole dichos elementos aprehensores que si se retractaba ante el J. y ante el agente del Ministerio Público Federal, ello generaría actos de tortura en su contra, además de que le fue arrancado de manera coaccionada lo que señaló en su declaración preparatoria.


En efecto, a lo antes manifestado debe señalarse que independientemente de que el parte informativo de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que obra a fojas 2 y 3 del expediente principal, de manera alguna aparece firmado por J.R.Á.T., aquí peticionario de amparo, las intimidaciones a que hace referencia el quejoso no pueden ser consideradas como violaciones procesales que, en su caso, puedan ser analizadas en el presente juicio de garantías, al no encontrarse encuadradas en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 160 de la Ley de Amparo y sin que, en todo caso, aparezca en autos medio de convicción alguno apto para acreditar la coacción a que hace referencia.


R. lo anterior, la tesis aprobada por este Tribunal Colegiado, visible en las páginas 762 y 763 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, correspondiente al mes de febrero de 1997, cuyo tenor literal es el siguiente: "- El concepto de violación que se endereza a hacer patentes las irregularidades cometidas por el Ministerio Público durante la fase de averiguación previa, es inatendible, ya que las diligencias practicadas por el Ministerio Público, como autoridad, no deben ser consideradas como violaciones procesales, por no encontrarse encuadradas en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 160 de la Ley de Amparo, ya que las mismas se refieren a las diligencias practicadas por el J. del proceso, situación que no acontece en las diligencias que practica el Ministerio Público en la fase indagatoria.".


Resulta infundado el concepto de violación en el que aduce el quejoso que únicamente fue el chofer del vehículo cargado con un lote de muebles consistentes en sillones para casa habitación ignorando el contenido de la carga, pues sólo fue contratado para trasladar dicho lote de muebles, por lo cual se le iba a pagar la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), lo cual acreditó con la carta-porte respectiva a nombre de M.A.L.H. y como destinatario B.L., y que en su declaración preparatoria manifestó que fue el señor H. quien lo recomendó con dichas personas (sic) para que realizara el viaje de la ciudad de Guadalajara a C.J., siendo contratado en presencia de sus hijos y que de la testimonial de H.S.M. se acredita que ignoraba la existencia del estupefaciente que iba oculto en los muebles que transportaba; testimonial que se corrobora con las diversas de sus hijos, demostrando, por tanto, la excluyente de responsabilidad que prevé la fracción I del artículo 15 del Código Penal Federal.


En efecto, si bien es cierto que el ahora quejoso, desde su inicial declaración, manifestó que desconocía la existencia de la marihuana que fue encontrada en el vehículo que conducía, concretamente, en la parte de abajo de unos sillones que trasladaba a C.J., C., señalando, además, que nunca le fue comentado lo relativo a dicho estupefaciente, que esa marihuana no es de su propiedad y que en todo caso es propiedad de los que lo contrataron, también cierto es que no quedó acreditado en autos que el procesado desconociera la existencia de esa marihuana porque su versión, como lo consideró el tribunal responsable, dadas las modificaciones que fue introduciendo, resulta carente de veracidad y, por tanto, inatendible para estimar que en efecto no sabía de su existencia y, además, las pruebas que se desahogaron para acreditar su versión resultaron ineficaces.


Así es; debe señalarse que a foja 21 y vuelta de los autos de primera instancia, obra la declaración ministerial de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, del procesado, aquí quejoso, J.R.Á.T., quien declaró: "... que efectivamente fue detenido el de la voz día 25 (sic) de los corrientes, como a las dos de la tarde, al llegar al retén que se encuentra como a cuarenta kilómetros de esta ciudad; que venía procedente de Guadalajara, Jal., en un vehículo de su propiedad, tipo T., modelo 1962, marca M.B., color blanco, rojo y azul, mismo que tiene a la vista estacionado a las afueras de estas oficinas, a lo que manifiesta que es el mismo al que se ha referido y que es el caso que traía un lote de muebles consistente en sillones para casa habitación, y que fui contratado por varias personas en Guadalajara, Jal., para que trajera dicho lote de muebles y que por este concepto me iban a pagar la cantidad de cinco mil nuevos pesos moneda nacional, habiéndome dado únicamente la cantidad de un mil seiscientos nuevos pesos m.n., para lo cual procedí a documentar dicha carga de muebles, mediante la factura-carta porte respectiva y le dijeron que signara la misma a nombre de M.A.L.H., con domicilio en Fco. de Aiza número 1486, en Guadalajara, Jal., y como destinatario a B.L., con domicilio en calle H. número 1670, en la Col. Satélite de esa ciudad, misma factura-carta porte que tiene a la vista y la reconoce como la misma a la que se ha referido, por lo que quiero aclarar que nunca me fue comentado lo relativo a la marihuana que fue asegurada debajo de los sillones, ya que únicamente debería llegar a la central camionera de esta ciudad y ahí acudirían a recogerlo para guiarlo a donde deberían de descargar los sillones; es el caso que salí de Guadalajara, Jal., el día 23 de los corrientes con destino a esta ciudad, llegando a ésta el día 25 de los corrientes, que fue cuando me detuvieron al llegar al retén de la judicial federal, que tengo toda mi vida desempeñándome como chofer; que tiene a la vista un documento expedido por la Secretaría de Comunicación (sic) y Transportes, a lo que manifiesta el de la voz que no es de su propiedad, que lo traía en el camión, pero que ni es del (sic) torton de su propiedad, pero la licencia de conducir sí es propiedad del dicente. Que a las personas que lo contrataron es la primera vez que las conoce. Acto seguido se le pone a la vista del declarante 189 paquetes elaborados con plástico transparente autoadherible, papel floreado, papel color rojo y cinta adhesiva color beige, conteniendo todos en su interior un vegetal, a lo que manifiesta que esa marihuana no es de su propiedad, que es propiedad de los que lo contrataron, asimismo, desea agregar que los policías judiciales se quedaron con mi factura y mi tarjeta de circulación de mi vehículo. A preguntas especiales de esa fiscalía federal, manifiesta el de la voz que ignora el nombre completo y dónde pueden ser localizadas las personas que lo contrataron ...".


De la transcripción llevada a cabo con inmediata anterioridad se evidencia que, entre otras cuestiones, el ahora quejoso mencionó: "... que las personas que lo contrataron es la primera vez que las conoce ...".


A fojas 38 vuelta y 39 obra la declaración preparatoria del acusado en cuestión, la cual rindió en los siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR