Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVIII.1o. J/1
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Fecha01 Diciembre 1997
Número de registro4591
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Diciembre de 1997, 591
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 535/96. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Los conceptos de violación son infundados, como en seguida se verá.


Por razón de método, se estudiarán los dos conceptos de violación en forma conjunta, pues el segundo constituye sólo una reiteración de lo expuesto en el primero.


La parte quejosa sostiene que el laudo impugnado es inconstitucional porque la responsable, para condenar a la nulidad del convenio de jubilación, no hace un razonamiento lógico-jurídico de las argumentaciones que al contestar la demanda expresó, fundamentalmente, en el sentido de que los bonos trimestrales entregados al aquí tercero perjudicado, constituían un premio al desempeño de sus labores, mas no lo percibía en forma continua ni ordinaria como parte del salario, en los términos de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo que exhibió como prueba de su parte en juicio.


Son infundados los conceptos de violación expuestos porque conforme a la fracción XXVII, inciso a) del apartado A del artículo 123 constitucional, son condiciones nulas y no obligan a los contrayentes, las que implican renuncia de derechos consagrados por la ley en favor de los trabajadores; en el caso, el actor reclamó diferencias en el pago de su pensión jubilatoria, así como en el pago de la prima de antigüedad, porque al cuantificar esas prestaciones se dejó de tomar en cuenta el salario integrado que percibía y, como consecuencia, el convenio contiene renuncia de derechos; en acatamiento a dicho precepto constitucional se pronunció la Junta responsable correctamente, al determinar que para calcular el importe de las prestaciones demandadas se dejó de tener en cuenta el salario integrado del actor y, por ende, condenó a la demandada al cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas, razonando que tales bonos sí forman parte del salario integrado.


Lo anterior es así en virtud de que la jubilación, como prestación, no se encuentra establecida en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos; por esta razón, para integrar el salario para el pago de la pensión jubilatoria no debe atenderse al contenido del artículo 84 de la ley de la materia, sino a lo dispuesto en el propio contrato colectivo de trabajo que, en el caso del que rige las relaciones entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, se establece, en la cláusula treinta, en los siguientes términos: "Salario es la...

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