Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o. J/35
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de registro4680
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 695
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 680/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación antes transcritos, atento las siguientes razones.


El Instituto Mexicano del Seguro Social expuso, como primer concepto de violación, la incorrecta determinación que realizó la responsable al valorar las pruebas ofrecidas por las partes dentro del proceso laboral, fundamentalmente lo referente a la prueba pericial médica a cargo del doctor C.L.A.M.B., ofrecida por el instituto demandado, a la que le restó valor probatorio y, como consecuencia, condena al ahora quejoso al pago de la pensión de invalidez definitiva en favor del señor J.H.G., fundando su condena en los dictámenes periciales realizados por los doctores M.A.T.T. y G.P.V., peritos médicos de la actora y tercero en discordia, respectivamente; peritajes que señalan que el ahora tercero perjudicado presenta una disminución de sus capacidades que derivan en enfermedades de carácter general, conclusiones que se encuentran en franca oposición con el dictamen emitido por el perito del instituto quejoso, quien consigna que la actora en el juicio laboral no presenta un estado de invalidez definitivo; no obstante, la autoridad de trabajo tomó únicamente en consideración los dos primeros dictámenes para resolver la controversia, imperando en la resolución el ilegal principio de mayoría, es decir, que la autoridad se limitó a resolver superficialmente tomando en cuenta la mayoría de opiniones, lo cual es violatorio de garantías, toda vez que del estudio de los citados dictámenes, se desprende que el peritaje médico rendido por el doctor C.L.A.M.B. sí está debidamente fundado y motivado, haciendo una descripción detallada del perfil laboral y de todas y cada una de las actividades de la categoría del tercero perjudicado, requisito fundamental para estar en posibilidad de establecer la relación causa-efecto y daño entre las actividades inherentes a su puesto y las alegadas enfermedades generales; en cambio, la responsable valora en forma errónea los peritajes de los diferentes especialistas, otorgándoles valor a los que no debe y restándoselo al correcto, lo que está fuera de la realidad jurídica, ya que las opiniones de los peritos de la actora como el del tercero en discordia no se encuentran debidamente fundados y motivados, no señalaron pormenorizadamente las actividades laborales desplegadas por el tercero perjudicado, ni tampoco qué estudios médicos practicaron, ni acompañaron dichos estudios a sus dictámenes, no tomaron en cuenta los antecedentes médico-clínicos, ni establecieron la relación causa-efecto y daño; funda el ahora quejoso los argumentos arriba expresados en la tesis jurisprudencial "PRUEBA PERICIAL. EL DICTAMEN DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA...

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