Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.3o.C. J/13
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de registro4682
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 641
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa

AMPARO DIRECTO 1863/97. R.C.W. Y OTRA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Salvo el concepto de violación que se estudiará primero, que es fundado pero inoperante, los restantes se estiman infundados.


Aun cuando es verdad que es incongruente la sentencia reclamada por el hecho de que el tribunal de alzada estableció primeramente que para que proceda la vía sumaria es indispensable que el crédito hipotecario conste en escritura pública debidamente registrada, posteriormente llega a la conclusión de que la vía ejercitada es procedente no obstante que el contrato de apertura de crédito fundatorio de la acción se otorgó en un documento privado. Sin embargo, a nada práctico conduciría otorgar la protección federal para el efecto de que se subsanara esa irregularidad, toda vez que la propia S., al reparar la violación, o bien, el Tribunal Colegiado que conociera del nuevo amparo que se llegara a promover, tendrían que resolver estimando, como se pondrá de manifiesto a continuación, que es correcta la vía intentada. Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 170 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".


Se afirma lo anterior, debido a que aunque el crédito que se exige se hubiera otorgado en un documento privado, como la acción se fundó en un contrato de apertura de crédito simple de habilitación o avío con garantía hipotecaria, celebrado conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sucede que ésta no exige el requisito de la escritura pública.


En efecto, los artículos 1o. y 2o. de la ley citada, respectivamente disponen: "Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.-Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio." y "Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: I. Por lo dispuesto en esta ley, en las demás leyes especiales relativas; en su defecto: II. Por la legislación mercantil general; en su defecto: III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos: IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.".


De los preceptos transcritos se desprende que los títulos y las operaciones de crédito (como los que se consignan en el contrato fundatorio de la acción), son actos de comercio que, en principio, están regulados por la propia ley mencionada. En la especie, el acto de comercio se consignó en el contrato de apertura de crédito y la suscripción de un pagaré.


Asimismo, el artículo 326, fracciones III y IV, de la ley citada, dispone: "Los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío: ... III. Se consignarán en contrato privado, que se firmará por triplicado, ante dos testigos conocidos y se ratificarán ante el encargado del Registro Público de que habla la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR