Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/16
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de registro4849
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 902
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1163/98. EDITORIAL DE IMPRESOS Y REVISTAS, S. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los suscritos Magistrados estiman que debe negarse el amparo solicitado, pues resultan infundados los conceptos de violación invocados por la parte quejosa.


Lo anterior en virtud de que, contrariamente a lo sostenido por la parte quejosa, la responsable sí hizo un adecuado estudio y valoración de las probanzas existentes en autos para determinar que no quedó demostrada la relación contractual que la vinculaba con la parte demandada.


En primer término cabe señalar que la enjuiciada sí objeto los documentos exhibidos, por la actora como base de su acción (cuatro contrarrecibos y cuatro diversas facturas), situación que hizo al dar contestación a la demanda, siendo que por auto de ocho de enero de mil novecientos noventa y siete el a quo tuvo por hechas las objeciones de dichas documentales (foja 41 del juicio natural).


En efecto, la enjuiciada señaló al dar contestación a la demanda, que negaba la relación con la actora, pues ella no formuló o encargó pedido alguno de la impresión de la revista Vogue; que de las facturas 0960, 0989, 1004 y 1043 exhibidos por la actora aparece que el cliente es Carta Editorial de México, S. de C.V., sociedad completamente distinta a la demandada; que los cuatro contrarrecibos exhibidos se encuentran firmados por G.R.G., quien en la época en que se firmaron dichos contrarrecibos, era dependiente de la empresa Carta Editorial de México, S. de C.V.; empresa la cual, incluso abonó a la actora veintidós mil pesos, cantidad que se integra con el pago de quince mil pesos mediante el pago del cheque número 673029 a cargo del Banco Internacional, S. y siete mil ciento cincuenta y cinco pesos, mediante mercancías, en virtud del contrato verbal celebrado entre ellos.


Este órgano colegiado ha sostenido en los juicios de garantías números DC-2278/90, 3383/93, 653/96 y 4253/97, la siguiente tesis:


"-La objeción de facturas y pedidos con base a que dichos documentos, no han sido suscritos por persona alguna que represente o que sea factor o dependiente de la parte demandada, debe acreditarse por el propio objetante, quien debe comprobar las circunstancias o hechos en que funde su objeción, porque es a él a quien concierne la carga procesal de asumir la carga de la prueba para desvirtuar los hechos constitutivos de la acción comprobados por su contraria."


Así las cosas se tiene que la carga de prueba respecto de esas objeciones corría a cargo de la...

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