Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.T. J/21
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de registro4850
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 969
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 434/97. JESÚS ANDRADE GODOY Y COAGS.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Los conceptos de violación transcritos son jurídicamente ineficaces.


En efecto, según se ve de lo transcrito, la autoridad responsable declaró procedente la excepción de prescripción que hizo valer el Ayuntamiento Constitucional de este Municipio, como parte demandada en el juicio natural, por haberse presentado la demanda laboral después de transcurrido el término de sesenta días que establece el artículo 107 de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


En el caso, el demandado hizo valer la prescripción con base en lo siguiente:


"En primer término se opone la excepción de prescripción de la acción, toda vez que los servidores públicos J.A.G., J.P.M., J.P.V., V. de la Rosa Mijangos y J.C.M. fueron cesados de sus funciones con fecha 9 de febrero y M.P.A. el día 8 de febrero del año en curso, y como se desprende de su escrito inicial de demanda, ésta fue presentada ante la Oficialía de Partes del H. Tribunal de Arbitraje y Escalafón, con fecha 23 de abril de 1995, motivo por el cual se encuentra extemporáneamente presentado dicho ocurso de demanda, puesto que del 9 de febrero de 1996 al 23 de abril del mismo año se ha excedido o rebasado el término que la ley concede al servidor público para ejercitar su acción o demanda, siendo éste de 72 días para los primeros y 73 para M.P.A.; por lo anterior tomando en consideración que del 9 de febrero al 23 de abril han transcurrido 72 y 73 días respectivamente, resultando claro que existe prescripción de conformidad con los artículos 23 y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios."


Ahora bien, el concepto de violación que esgrimen los quejosos, en el sentido de que no existe congruencia en la resolución reclamada, en virtud de que se pronunció "con absoluta parcialidad", sin considerar todas y cada una de las pretensiones reclamadas, pues según dice, para declarar la prescripción, la autoridad responsable no tomó en cuenta los días inhábiles, resulta infundado por lo siguiente:


Si bien es cierto, que el artículo 107 de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no especifica que el término de sesenta días que establece para que opere la prescripción de las acciones de los servidores públicos para pedir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, se refiere a días hábiles o inhábiles, también lo es, que si el numeral 111 de dicho ordenamiento legal, dispone, que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda, y que cuando...

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