Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.1o. J/11
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de registro4861
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 949
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 804/97. ANTONIO GUERRA ALARCÓN.


CONSIDERANDO:


IV. Los conceptos de violación que formula el quejoso resultan ser infundados por una parte y fundados por la otra.


En efecto, contrariamente a lo que se aduce, la Sala responsable estuvo en lo correcto al resolver en la forma en que lo hizo, y considerar que en relación con la resolución impugnada, no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de enero de 1995; lo anterior es así, porque en dicho precepto se establece que las autoridades deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes por la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúen en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de 9 meses contados a partir de la fecha en que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación; y que cuando las autoridades no cierren el acta final de la visita o de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos los actos realizados durante dicha visita o revisión; de igual forma, en el artículo segundo transitorio fracción II, de la ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales a partir del 1o. de enero de 1995, se establece que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el plazo para la conclusión de las visitas o revisiones a que dicho artículo se refiere que se encuentren en trámite, se computará a partir del 1o. de enero de 1995; de todo lo cual se deduce, que tal como lo estimó la S.F., en la especie no se actualiza la sanción a que alude el precepto legal mencionado, en virtud de que la autoridad administrativa concluyó la visita domiciliaria dentro del término que le fija la ley contado a partir del inicio de facultades de comprobación; circunstancias que se corroboran, precisamente del análisis de las constancias que obran en autos, de las cuales se llega al conocimiento, que con fecha 20 de enero de 1994 mediante la notificación de la orden de visita domiciliaria, iniciaron las facultades de comprobación de la Administración Local de A.F. de C.J., C. según lo dispuesto en el artículo 42 último párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente en 1994, y que tales facultades culminaron con la determinación del crédito fiscal de fecha 31 de marzo de 1995, notificado al causante el 19 de abril de ese año, como así lo sostiene el actor en la demanda de nulidad; por lo que, si se toma en cuenta que en el año de 1994, cuando se iniciaron las facultades de comprobación de la autoridad administrativa, no existía el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en el que se establece el plazo para que la autoridad concluya la visita domiciliaria, es evidente que debe atenderse a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio fracción II de la ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales a partir del 1o. de enero de 1995, en el que claramente se previene que el plazo para la conclusión de las visitas que se encuentren en trámite, se computarán a partir del 1o. de enero de ese año, lo que significa que para la fecha del 31 de marzo de 1995 en que se determinó el crédito fiscal y concluyeron las facultades de la autoridad administrativa para realizar la visita domiciliaria, tan sólo transcurrieron 3 meses y no así el término que establece el mencionado artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en 1995.


En el mismo orden de ideas, es pertinente precisar que A.G.A., hoy quejoso, promovió recurso de revocación en contra de la determinación del crédito fiscal, y mediante resolución del 7 de noviembre de 1995, el administrador local jurídico de Ingresos No. 12 de C., C., declaró procedente dicho recurso, para el efecto de que la Administración Local de A.F. repusiera el procedimiento seguido en la visita domiciliaria de fecha 20 de enero de 1994, a partir de la diligencia de aumento de personal; y al través del oficio 01136 de fecha 22 de enero de 1996, notificado el 26 del mismo mes y año se comunica al contribuyente la reposición de la visita domiciliaria ordenada en la resolución del recurso de revocación, debiendo entenderse que es a partir de ese día, cuando la autoridad inicia sus facultades de comprobación, según lo dispone el artículo 42 último párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente en 1996; facultades que concluyeron precisamente con el acta final de auditoría levantada el 17 de mayo de 1996, misma que sirvió de base para emitir la determinación del crédito fiscal que constituyó la resolución impugnada en el juicio de nulidad; de lo cual se concluye, que dicha resolución impugnada se emitió dentro del término que establece el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, pues ahí se previene que la resolución que pone fin al recurso y que ordena reponer el procedimiento deberá cumplirse en un plazo de 4 meses contados a partir de la fecha en que se notifique al contribuyente, aun cuando hayan transcurrido los plazos que señalen los artículos 46-A y 67 del código aludido; debiendo entenderse que lo dispuesto por el mencionado precepto, tiene relación con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación en cuanto a que las facultades de comprobación de la autoridad inician cuando se notificó el primer acto al contribuyente, esto es, a partir de que se hizo de su conocimiento la reposición del procedimiento de visita domiciliaria; y lo anterior tiene importancia si se toma en consideración, que el inconforme confunde los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación para la conclusión de la visita domiciliaria a partir del 1o. de enero de 1995, con el término en que debe cumplirse una resolución que pone fin a un recurso, en virtud de que en sus conceptos de violación insiste en manifestar que las facultades de comprobación de la autoridad administrativa se excedieron del plazo legal de 9 meses y por ende todos los actos resultan ser nulos, sin embargo, como antes quedó precisado, tales facultades que se iniciaron el 20 de enero de 1994, culminaron con la determinación del crédito fiscal emitida el 31 de marzo de 1995, transcurriendo tan sólo 3 meses para la conclusión de la visita domiciliaria; y en cuanto al término de 4 meses que establece el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación para cumplir con una resolución recaída al recurso, también se realizó dentro del plazo de 4 meses; por lo que, de cualquier manera tanto el término para concluir la visita domiciliaria, como el del cumplimiento de la resolución recaída al recurso de revocación, fueron observados por la autoridad administrativa, y en consecuencia es evidente que contrario a lo que aduce el quejoso, en este aspecto la sentencia combatida no resulta violatoria de garantías.


No se opone a lo anterior, el argumento del impetrante del amparo, en el sentido de que la reposición del procedimiento se practicó bajo una misma orden de visita y que las facultades de comprobación se iniciaron precisamente el 20 de enero de 1994 y concluyeron el 17 de mayo de 1996, transcurriendo con exceso el término de 9 meses que establece el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación para la conclusión de la visita domiciliaria; pues como ya quedó ampliamente comentado, las facultades de comprobación de la autoridad administrativa se iniciaron el 20 de enero de 1994, al través de la notificación del primer acto, realizada al contribuyente, y tales facultades concluyeron con la resolución de fecha 31 de marzo de 1995, que determinó el crédito fiscal, motivo por el cual acorde con el plazo previsto en el artículo 46-A vigente a partir de 1995, sólo transcurrieron 3 meses a partir del 1o. de enero de ese año; y aun cuando en la reposición del procedimiento se hubiera hecho alusión a que éste se realizaba bajo el amparo de la orden de la visita domiciliaria de fecha 20 de enero de 1994, ello no significa que debiera tomarse en cuenta esa fecha como inicio de facultades de comprobación, sino que debe entenderse que tal reposición del procedimiento, al ser una consecuencia de la resolución del recurso de revocación, tenía que ajustarse a lo establecido en la orden de visita domiciliaria, es decir por el ejercicio fiscal que se precisa en ésta. Asimismo, resulta inatendible lo manifestado por el quejoso, respecto a que nunca se le notificó ninguna prórroga del plazo para concluir la visita domiciliaria en términos de lo dispuesto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación; pues en este aspecto cabe decir que no existió ninguna prórroga, precisamente porque en el año de 1995 cuando entró en vigor el precepto indicado, la autoridad administrativa concluyó la visita domiciliaria el...

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