Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/140
Fecha de publicación01 Julio 1998
Fecha01 Julio 1998
Número de registro4977
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Julio de 1998, 309
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 239/98. J.L.B.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación hechos valer por el peticionario de garantías, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en su favor, en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, según se desprende del estudio integral del asunto.


Por razón de método, deben analizarse en primer lugar los argumentos en los que el amparista plantea la inconstitucionalidad de los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social vigente.


Al respecto debe decirse que carece de razón el quejoso, toda vez que los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social en vigor, no son violatorios del artículo 16 constitucional, por los siguientes motivos:


Los preceptos antes aludidos establecen lo siguiente:


"Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los consejos consultivos delegacionales, los que resolverán lo procedente. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos."; y, "Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior."


Los anteriores preceptos de la Ley del Seguro Social en vigor, no son inconstitucionales, ya que los mismos establecen la obligación previa de promover un medio de defensa legal como es el recurso de inconformidad, lo que no implica violación a la garantía de audiencia prevista por el artículo 16 constitucional, ya que evidentemente dentro de ese recurso el interesado podrá defenderse y será oído ante autoridad competente, la cual hará la impartición de justicia dentro de sus atribuciones, debiendo destacarse que en el caso no se está aplicando de manera retroactiva una ley en perjuicio del amparista, pues los preceptos antes transcritos se refieren a cuestiones procesales, que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en un periodo del procedimiento respectivo, y al estar regida esa etapa por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento, el legislador modifica la tramitación de éste, pues estableció un recurso, como ocurre en la especie ya que las reformas procesales de mérito entraron en vigor el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, o sea antes de que se presentara la demanda del juicio ordinario laboral generador, que fue el siete de octubre del mismo año, no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en ese periodo al no haberse actualizado, no se ven afectadas, por lo que se insiste, los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social vigente, no son inconstitucionales, pues no transgreden las garantías individuales contempladas en la Carta Magna. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis VI.2o.23 P, sustentada por este cuerpo colegiado, visible en la página 479, del Tomo III, febrero de 1996, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "-Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etc., no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa...

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