Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.T. J/7
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Fecha01 Octubre 1998
Número de registro5202
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Octubre de 1998, 1079
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 4184/98. F.T.H..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son infundados los anteriores conceptos de violación.


Aduce el trabajador F.T.H., que la Junta responsable determinó el archivo de la demanda laboral, aduciendo que de ésta no se desprendía que el actor haya agotado previamente el recurso de inconformidad previsto en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete.


Indica que dicho proceder de la Junta es incorrecto, ya que carece de facultades para resolver en ese sentido; de ahí que infringió en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, además de que no le correspondía prejuzgar si se cumplió o no con dicho requisito, pues era a cargo de la demandada excepcionarse en esa forma; que, por ello, la obligación de la mencionada autoridad era radicar la reclamación y notificársela al Instituto Mexicano del Seguro Social; y al no hacerlo, inobservó la tesis jurisprudencial bajo el rubro: "ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.".


Añade que la determinación de la Junta infringió en su perjuicio, lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


Como quedó establecido, devienen infundadas las pretensiones del inconforme.


Ciertamente, del examen de la demanda laboral se desprende que el actor ejercitó como acción principal, el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, a consecuencia de las enfermedades de naturaleza profesional que presenta; aduciendo que en diversas ocasiones se ha presentado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de que se le reconociera que las citadas enfermedades le ocasionaron la incapacidad pretendida, a lo cual dicho instituto reiteradamente se negó.


Por otra parte, la Junta responsable al emitir el acuerdo reclamado de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, esencialmente estableció que no procedía radicar la demanda, ni emplazar a juicio al Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que de la reclamación no se desprendía que el accionante hubiera agotado previamente el recurso de inconformidad previsto en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete; añadiendo que dicho precepto regula las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios con el citado instituto, sobre las prestaciones que otorga la referida ley; que aquéllas podrán tramitarse ante...

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