Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.T. J/36
Fecha de publicación01 Enero 1999
Fecha01 Enero 1999
Número de registro5396
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1999, 764
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 14579/98. E.C.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los conceptos de violación son esencialmente fundados y en otro aspecto se suple la deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de la parte trabajadora la que promueve el juicio de garantías.


En efecto, aduce esencialmente la quejosa en sus conceptos de violación, que la autoridad responsable en forma indebida otorga valor probatorio al escrito de la Comisión Nacional de Derechos Humanos al pretender relacionarlo con los testigos que ofreció la actora, siendo que es un documento que nunca fue ofrecido como prueba por las partes, por lo que es ajeno a la litis planteada en el juicio, además de que incurrió en indebida fijación de la litis al no tomar en cuenta que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral.


Asiste razón a la quejosa, porque la Junta responsable en el considerando cuarto del laudo impugnado, negó valor probatorio a la testimonial ofrecida por la actora, apoyada en que de la copia fotostática que dijo obra a fojas treinta de los autos del expediente laboral, se infiere que los testimonios son absolutamente falsos, ya que en el documento los testigos hacen referencia a que laboraron con la actora en la empresa demandada, mencionan el horario, que ya no trabaja y que fue despedida el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, además de que narran las circunstancias del supuesto despido (fojas noventa y cinco vuelta); lo cual es incorrecto, toda vez que aparte de que tal determinación no se encuentra suficientemente fundada ni motivada al no expresar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración a dicha determinación, se apoya en un documento que no fue ofrecido como prueba por las partes en el juicio laboral, como se advierte de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia celebrada el seis de marzo de mil novecientos noventa y siete (fojas doce vuelta a trece), ni como prueba superveniente según se aprecia de las demás constancias de los autos del expediente laboral.


Ahora bien, si el relativo documento no fue ofrecido por las partes y por lo mismo no fue admitido en el juicio laboral, carece de valor probatorio para ser adminiculado con la testimonial a fin de restarle eficacia probatoria, máxime si en principio se la otorgó al considerar que los testigos fueron uniformes y contestes (fojas noventa y cinco vuelta), sin perjuicio de que la ejecutoria de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 8451/98, promovido también por la hoy quejosa, hubiera concedido el amparo para el efecto de que la Junta responsable estudiara y valorara la prueba testimonial en relación con todas y cada una de las pruebas rendidas por las partes (fojas ochenta y siete vuelta), en virtud de que solamente son materia de valoración las pruebas admitidas oportunamente en el procedimiento laboral (fojas noventa y cinco vuelta), de ahí que tenga razón la quejosa respecto de que el documento de referencia no tiene relación con la litis laboral y por lo mismo no tiene valor probatorio.


Por otra parte, cabe señalar en suplencia de la queja, que independientemente de que la referida ejecutoria ordenara a la...

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