Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/161
Fecha de publicación01 Febrero 1999
Fecha01 Febrero 1999
Número de registro5434
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Febrero de 1999, 445
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 788/98. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación.


El quejoso aduce como violación a las leyes del procedimiento que afectó su defensa y repercutió en su perjuicio en el laudo combatido, que la Junta responsable de manera incorrecta no acordó favorablemente la solicitud que hizo al contestar la demanda, de llamar al juicio de origen a la empresa Volkswagen de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, para la que el actor dijo haber laborado últimamente, pues en caso de condena en contra del instituto demandado podría afectar el índice de siniestralidad del citado patrón y variaría el índice porcentual que sirve para determinar el importe de la cuota patronal.


El argumento en cita lo hizo valer el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Puebla, en el juicio de amparo directo que con anterioridad promovió en contra del laudo de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, y del cual conoció este Tribunal Colegiado bajo el expediente número D-456/97, en que se analizó el mismo al considerar que lo relativo a la negativa de la solicitud de llamar a juicio a la empresa para la que el trabajador dijo haber laborado, no encuadraba en alguna de las hipótesis a que alude el artículo 159 de la Ley de Amparo, no pudiendo estimarse por ello como una violación procesal que dejara sin defensa al quejoso, y que tampoco podía considerarse como una violación que influyera en el resultado del fallo en su perjuicio, puesto que en el laudo combatido la procedencia de la acción y la eficacia de las excepciones se estudió con base en las pruebas aportadas por las partes sin que tuviera repercusión alguna la circunstancia de que no se llamara a juicio a la empresa correspondiente, por lo que en última instancia a quien pudiera haber ocasionado agravio la omisión de no llamar a juicio a esa empresa, sería a ésta.


En esos términos, resulta inatendible el referido argumento vertido como concepto de violación en la presente litis constitucional, pues según se dijo, fue materia de estudio por este Tribunal Colegiado en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo 456/97. Esto de conformidad con la jurisprudencia número 155, sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SI ALGUNOS ARGUMENTOS FUERON EXAMINADOS Y DESESTIMADOS EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR, SON INATENDIBLES.-Si en una primera ejecutoria pronunciada en contra de un diverso laudo, dictado por la misma Junta del conocimiento, relacionada con el mismo asunto, se estudiaron y desestimaron los conceptos de violación planteados sobre algunas cuestiones y se concedió la protección federal para efectos por otra, no puede hacerse nuevo pronunciamiento en relación a las primeras, porque en esa ejecutoria quedó ya establecida la cosa juzgada, y por tanto, deben declararse inatendibles los conceptos de violación en lo tocante a esa parte de los motivos de queja que expresa nuevamente el patrón quejoso.".


La consideración anterior, debe prevalecer también respecto del argumento que hace valer el instituto quejoso en su cuarto concepto de violación, en el que argumenta que la Junta ad quem actuó incorrectamente al girar un oficio a la Dirección de Servicios Periciales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual tiene su residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, ya que con ello pretende trasladar su jurisdicción territorial a una distinta en la cual tiene su asiento, siendo que tiene la obligación de designar al perito tercero en discordia, de entre de los médicos establecidos en la localidad de su jurisdicción. Lo anterior es así, en virtud de que al igual que el argumento analizado en los párrafos precedentes, el que aquí se sintetiza ya fue objeto de estudio por parte de este cuerpo colegiado, según se desprende de la ejecutoria relativa al expediente D-456/97 (foja ciento setenta y cinco vuelta a ciento setenta y siete).


Por otro lado, es infundado el argumento del quejoso en el sentido de que en la especie tuvo que haberse declarado procedente la excepción de falta de legitimación procesal activa, por el hecho de que la parte patronal no dio aviso al instituto demandado sobre el riesgo de trabajo sufrido por el trabajador, quien -según dice- aun cuando puede demandar directamente ante la autoridad laboral el reconocimiento del accidente y la incapacidad correspondiente, esto debe hacerlo durante la vigencia de la relación laboral, y por ello es obligación de él o de sus beneficiarios hacer valer en tiempo ante el patrón o la autoridad laboral lo relativo al riesgo de trabajo.


Esto es así, tomando en cuenta, que la responsabilidad del patrón (o del instituto subrogado en su caso) en relación con los accidentes de trabajo sufridos por sus empleados, no tiene su origen en el accidente mismo, sino en las consecuencias posteriores que originan la incapacidad física del trabajador, y por ello es intrascendente que a la fecha de la reclamación de la pensión por los padecimientos sufridos con motivo del riesgo profesional, hubiera dejado de prestar sus servicios al patrón con el que tuvo el accidente profesional o incluso que éste lo haya dado de baja en el régimen obligatorio de seguridad social. Además, no debe de perderse de vista que el hoy quejoso hizo consistir o derivar esa excepción de falta de legitimación procesal, en el hecho de que el patrón para el cual dijo haber laborado el trabajador, no dio aviso al instituto demandado de que sufriera alguna enfermedad profesional; a lo que debe decirse que el trámite correspondiente para informar al Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Puebla, sobre la existencia de un riesgo o enfermedad profesional, y lograr la calificación de éste, no corre a cargo del trabajador ya que es obligación del patrón, y por ende, la omisión en que se incurra de no dar aviso a dicho instituto no libera a éste de sustituir al patrón en la responsabilidad correspectiva, como acertadamente lo consideró la Junta responsable, ya que no existe disposición legal alguna que contemple la liberación de sus obligaciones al referido instituto demandado por el solo hecho de no haber recibido aviso del patrón respecto...

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