Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/163
Fecha de publicación01 Febrero 1999
Fecha01 Febrero 1999
Número de registro5449
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Febrero de 1999, 423
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 760/98. J.G.F..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías.


Por razón de método, se procede en primer lugar al análisis de los conceptos de violación en los que, de manera reiterada, el peticionario de garantías aduce que se violaron las leyes del procedimiento, en cuanto refiere que no se desahogó de manera correcta la prueba pericial, toda vez que el perito tercero en discordia no protestó desempeñar el cargo que se le confirió, lo que propició que el actor no pudiera repreguntar a dicho perito; ya que de resultar fundados, sería innecesario adentrarse al estudio de los restantes motivos de inconformidad relativos al fondo del asunto.


Lo anterior argumentado deviene infundado, ya que al respecto debe decirse que contrario a lo expresado por el amparista en el procedimiento de origen, no existe violación a lo establecido por los artículos 181, 805 y 826 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que como se desprende a fojas ciento cuarenta y cuatro a la ciento cuarenta y seis de los autos del juicio laboral el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se desahogó la pericial médica del tercero en discordia a cargo del doctor M.A.S.L., audiencia a la que comparecieron las partes por conducto de sus apoderados y el aludido perito, quien se identificó plenamente, aceptando y protestando el desempeño del cargo que le fue conferido, habiéndose puesto a la vista de las partes el dictamen que rindió, concediéndose a las partes el uso de la palabra a fin de que si así lo deseaban, pudieran repreguntar a dicho profesionista, manifestando el actor aquí quejoso, por conducto de su apoderado, que no formulaba repreguntas al perito, mientras que la parte demandada sí procedió a ello.


De lo anterior se colige que, contrariamente a lo alegado por el inconforme, éste sí tuvo oportunidad de interrogar al perito tercero en discordia, quien también aceptó y protestó el cargo que se le confirió y ratificó su dictamen, por lo que en la especie no se actualiza la violación a las leyes del procedimiento prevista por la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, toda vez que la pluricitada prueba pericial se desahogó en términos de ley.


En otro aspecto, se alega que contrariamente a lo considerado por la Junta responsable, el actor sí demostró la causa-efecto con su ambiente laboral, con los dictámenes periciales que obran en el sumario.


Lo anterior argüido resulta fundado, ya que en el laudo combatido una vez que la Junta responsable arrojó la carga de la prueba al trabajador para demostrar sus padecimientos profesionales que aseguró presentaba y señaló el resultado de los dictámenes médicos a cargo del actor, del demandado y del perito tercero en discordia, sustentó en el punto considerativo sexto, la improcedencia de la prestación del seguro de riesgo de trabajo, indicando, que si bien es cierto que los peritos de la parte actora y el tercero en discordia dijeron haberle practicado al paciente los estudios médicos legales necesarios y complementarios, no menos lo era, que no acompañaron en sus dictámenes correspondientes ningún elemento de convicción que justificara la realización de los estudios indicados, y que tampoco se constituyeron en el lugar donde prestaba sus servicios el accionante; por lo que, la autoridad responsable concluyó que con lo anterior, no se podía determinar la relación causa-efecto de los padecimientos del trabajador con el medio ambiente laboral o el trabajo desarrollado.


Por...

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