Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o. J/29
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Número de registro5506
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1999, 1313
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 496/95. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DELEGACIÓN ESTATAL TLAXCALA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los anteriores conceptos de violación resultan infundados en razón de lo siguiente:


En principio y por razón de método este tribunal aborda el análisis de los argumentos del quejoso resumidos en los apartados h) e i) del considerando que antecede, los cuales resultan infundados en razón de lo siguiente:


En efecto, contrariamente a lo que sostiene el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, quejoso, la Junta responsable sí analizó en su laudo las excepciones opuestas al dar contestación a la demanda tan es así que estimó procedente la excepción de oscuridad de la demanda en cuanto se refiere el actor al accidente de trabajo que dijo haber sufrido al no precisar éste las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que afirma ocurrió el mismo, asimismo consideró improcedente la acción ejercitada por el trabajador en cuanto al mismo accidente, pues consideró que no se demostró que la rigidez del hombro izquierdo postraumático que padece, hubiera tenido lugar con motivo de un accidente de trabajo ocurrido en ejercicio de sus labores. Cabe agregar que la Junta responsable analizó adecuadamente las pruebas aportadas por las partes en cuanto a la acción en comento, consistentes en confesional ofrecida por el actor a cargo del representante legal del instituto, misma que estimó que no le favoreció al haber contestado en forma negativa las posiciones que le fueron formuladas, la documental consistente en el dictamen que acompañó el actor a su demanda el cual también estimó que no benefició a los intereses del oferente por no tratarse de una prueba de carácter colegiado y por ende no podía valorarse como prueba pericial al no haberse obtenido mediante el procedimiento establecido en los artículos 821 al 826 de la Ley Federal del Trabajo. Que la documental pública consistente en el aviso de inscripción del trabajador que obra a fojas setenta y ocho del expediente laboral, también fue valorada correctamente por la Junta responsable, pues aun cuando este tribunal advierte un error en la fecha de ingreso a laborar a Lienzos, S., del trabajador, pues en el laudo se señala que fue el diez de abril de mil novecientos noventa y cinco debiéndose haber dicho de mil novecientos ochenta y cinco, y lo cierto es que como dice la Junta no pudo estimarse como accidente en trayecto si el mismo ocurrió doce años anteriores a la fecha de presentación de su demanda que fue el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos; y consideró además la Junta que la prueba confesional a su cargo desahogada a través de su hermano, por ser sordomudo, benefició al instituto, pues con ella se justifica que el actor omitió solicitar estudios previos en la rama de riesgo de trabajo, así como reunir el requisito de la forma MT-1, que es el aviso para la calificación de probable riesgo de trabajo; ahora bien, de lo anterior se desprende que la Junta responsable sí analizó en forma adecuada las excepciones opuestas por el instituto demandado, resultando infundado el concepto de violación formulado al respecto.


Por otra parte, es correcto que la Junta responsable estime en su laudo que el actor no estuvo obligado previamente a interponer el recurso de inconformidad, puesto que como lo afirma dicha autoridad es optativo hacer uso de este medio de defensa por el trabajador o bien acudir directamente ante la Junta laboral en términos de los establecido por el artículo 275 de la Ley del Seguro Social, que dice: "Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.".


De una recta interpretación al precepto citado, se infiere que los asegurados o sus beneficiarios podrán acudir ante el propio instituto a dirimir las controversias que surjan en relación a las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social, o bien ocurrir directamente ante la autoridad laboral competente por tratarse de las pensiones relativas a un riesgo profesional; de donde no es necesario acudir ante el Consejo Técnico del instituto a reclamar en inconformidad, previamente a presentar la reclamación ante los tribunales del trabajo dada la preeminencia que tienen por estar instituidos por la Constitución y la Ley...

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