Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/168
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Número de registro5514
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1999, 1280
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 930/98. Z.C.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación antes transcritos.


Como primer motivo de inconformidad, el quejoso manifiesta que se violan en su perjuicio los dispositivos legales que invoca, los principios reguladores de la valoración de las pruebas y sus derechos fundamentales protegidos por la Carta Magna, porque la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al pronunciar su fallo, confirma la sentencia de primera instancia, haciendo suyos los razonamientos de la a quo para tener por comprobados los delitos que se le atribuyen y su responsabilidad penal.


Es infundado el anterior argumento, toda vez que no existe disposición legal que impida al tribunal de apelación, al pronunciar su fallo, hacer suyos los razonamientos de la Juez de primera instancia, pues su función como tribunal de alzada es la de sustituirse al inferior para resolver los puntos planteados en los agravios. Como sucedió en la especie, cuando la autoridad responsable sostiene en la sentencia reclamada que: "En primer lugar, debemos citar que en cuanto a la existencia de los elementos del tipo penal de los delitos de lesiones y homicidio cometidos en riña, en agravio de J.M.V.C. y de la persona que en vida llevó el nombre de I.V.F. y respecto de los cuales no expresaron agravio alguno, esta Sala considera que es correcta la determinación de la Juez, en el considerando segundo de la sentencia impugnada, pues del mismo se aprecian consideraciones, razonamientos, fundamentos y medios de prueba debidamente justipreciadas y que ponen en manifiesto: ‘... que siendo aproximadamente las diecisiete horas, del día 25 de diciembre de 1995, en el campo de beisbol de Santa Clara Ocoyucan, Puebla, diversos sujetos activos, entre ellos el ahora sentenciado Z.C.M., privaron de la vida a I.V.F., con motivo de las alteraciones físicas que le causaron, pues el occiso sufrió fracturas craneales originadas por traumatismo craneoencefálico severo que fueron la causa directa de la muerte. Asimismo, se demuestra que los sujetos activos, entre ellos el ahora sentenciado, agredieron a M.V.C. pegándole con un bate en la boca y en el pecho y le propinaron patadas en diversas partes del cuerpo, quedando inconsciente y le causaron lesiones que dejan cicatriz notable y visible perpetua en el rostro, que no ponen en peligro la vida pero sí la función parcial del maxilar inferior y superior, que se fijaron por medio de ligas, circunstancias que se corroboran con los dictámenes practicados por los médicos legistas así como la certificación y fe de lesiones practicadas por el representante social’. En tales circunstancias, este órgano colegiado en términos del artículo 300 del código de procedimientos en materia no encuentra agravio alguno que suplir o deficiencia que subsanar en favor del sentenciado, por lo que se remite a las consideraciones establecidas por la ciudadana Juez, haciéndolas propias para todos los efectos legales subsecuentes.". Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 156/97, 802/97, 535/98 y 832/98, que dice: "-No existe disposición legal que impida a la Sala responsable al sustanciar la apelación hacer suyos los razonamientos del Juez de primera instancia, pues en su función como tribunal de alzada se sustituye al inferior para resolver los puntos planteados en los agravios.".


Tampoco le asiste razón al impetrante, cuando manifiesta que el tribunal de apelación hizo un incorrecto estudio de las constancias que obran en autos, violando en su perjuicio las garantías individuales, toda vez que contrariamente a lo aseverado, este...

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