Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.A. J/4
Fecha de publicación01 Abril 1999
Fecha01 Abril 1999
Número de registro5567
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Abril de 1999, 406
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 38/99. J.N.F..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los conceptos de violación hechos valer son jurídicamente ineficaces para otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada. Por razón de método se analizarán en orden diverso al en que fueron expuestos.


A fin de evidenciar lo anterior, se estima pertinente hacer relación de las constancias que, en lo relativo, integran el juicio de nulidad número II-A 52/98, en el que se pronunció la sentencia reclamada.


a) El aquí quejoso promovió ante el ahora Tribunal de lo Administrativo demanda de nulidad en contra de "III. a) El C.J.A.G. en su carácter de presidente del consejo directivo, que integran el gobierno y administración; III. b) El C.L.enciado R.L. de Anda en su carácter de director general, por sí solo, así como en su carácter de miembro del consejo directivo, como también, en su carácter de representante legal del consejo directivo que integra la administración y gobierno; III. c) El C.L.enciado J.H.R.G. en su carácter de director de Finanzas; todos éstos funcionarios públicos citados, de la Dirección de Pensiones del Gobierno del Estado de Jalisco, todos con domicilio común en la finca marcada con el número 1155 mil ciento ciento cincuenta y cinco de la Avenida Magisterio, en el Sector Hidalgo, de esta ciudad de Guadalajara, Jalisco." (fojas 1 a 26).


b) El referido tribunal en auto de tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, admitió la aludida demanda, teniendo como autoridad demandada únicamente al director de Finanzas de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, y como resolución o acto impugnado: "La resolución que se contiene en el oficio número DF 354/97, Dirección de Finanzas, de la Dirección de Pensiones del Gobierno del Estado, de fecha 2 dos de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, suscrita por el C.L.. J.H.R.G.." (foja 42).


c) En contra de ese acuerdo, el actor promovió recurso de reclamación, impugnando el que no se hubiera admitido la demanda de nulidad en contra de las diversas autoridades demandadas (fojas 45 a 52); asimismo, el Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, por medio del síndico, promovió también tal recurso en lo relativo a la admisión de la demanda y a la suspensión del acto impugnado decretada en el propio auto de admisión (fojas 53 a 60).


d) Por auto de seis de marzo del citado año, se tuvo a ambas partes interponiendo sendos recursos de reclamación en contra del mencionado auto de tres de febrero del propio año (fojas 61 y 62).


e) En escrito presentado el diez de marzo siguiente, la parte actora denunció que no se respetó la suspensión decretada en el juicio por el Tribunal de lo Administrativo, por parte de la autoridad demandada y por el tercero interesado (fojas 65 a 71).


f) Mediante ocurso de fecha doce de marzo del mencionado año, la autoridad demandada dio contestación al libelo de nulidad, en el que hizo valer diversas causales de improcedencia (fojas 72 a 79). De igual forma, el tercero perjudicado Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, por escrito de la misma fecha, planteó, también, diversas causales de improcedencia y solicitó que se sobreseyera en el juicio natural (fojas 83 a 104).


g) Posteriormente, el veinticuatro de abril del propio año, se dictó el siguiente acuerdo en el juicio contencioso administrativo: "Vista la cuenta que antecede, y revisadas que fueron las constancias que obran agregadas en autos y en virtud de que las causales de improcedencia deben ser estudiadas antes de analizar los conceptos de nulidad invocados por el actor, y dado que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción II del artículo 28 de la ley procesal de la materia, por cuanto a que no corresponde a este tribunal conocer del caso que nos ocupa, atento a lo dispuesto por los artículos 65 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 57, 67 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 114 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado, por tanto este tribunal no es competente para resolver sobre la legalidad del acto que motivó el presente procedimiento, razón por la cual y con fundamento en el artículo 29, fracción II, en relación con el 28 fracción II, ambos numerales de la ley adjetiva que nos rige, es de decretarse y se decreta el sobreseimiento del presente juicio de nulidad, dejando a salvo los derechos del demandante para que éstos puedan ser ejercidos ante la autoridad competente. Lo anterior, en atención a que del acto impugnado se desprende una controversia que se suscita entre un servidor público del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara y el propio Ayuntamiento en su carácter de patrón y el director de Finanzas de la Dirección de Pensiones del Estado, respecto de cuestiones derivadas de la misma relación laboral.-En cuanto a los escritos presentados ante este tribunal y suscritos por los C.C. J.N.F., V.M.L.F. y J.H.R.G., únicamente agréguense a sus autos sin necesidad de proveerlos, toda vez que en nada variaría el sentido de la resolución que se contiene en el párrafo que antecede.-Dígasele al C.A. de este tribunal, que practique la diligencia de notificación del presente auto, conjuntamente con el que antecede.-N. personalmente." (foja 116).


h) En contra de este auto, el ahora quejoso interpuso recurso de reclamación (fojas 120 a 131), al cual recayó la resolución que en este juicio de garantías se reclama (fojas 164 a 194).


Pues bien, como cuestión previa debe decirse que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la tesis de jurisprudencia número 10/90, visible en las páginas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y siete del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Jurisprudencia por contradicción de tesis, Tomo I, que resolvió la contradicción de tesis varios 6/88, entre las sustentadas por la Segunda y Cuarta Salas de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CESE NO ES ACTO DE AUTORIDAD, POR LO QUE EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE.", estableció, en lo conducente: "Tercero.-Con objeto de definir la naturaleza de la relación jurídica existente entre servidores públicos en general y el Estado, se toma en cuenta que a partir del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta en que se adicionó al artículo 123 constitucional, el apartado B, se establecieron las bases conforme a las cuales el Congreso de la Unión debía expedir leyes sobre el trabajo que rigieran entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus trabajadores por la otra; en dichas bases se consigna un régimen protector de los empleados públicos en términos semejantes, aunque no iguales, a los establecidos en el apartado A para los obreros en general; al efecto, resulta ilustrativo observar que en la iniciativa de reforma correspondiente, se dijo: ‘La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derechos para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el período de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.-Asimismo, deben destacarse las reglas que quedaron consignadas en las fracciones IX y XII, primer párrafo, relativas a que los servidores públicos sólo pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada y que los conflictos individuales o colectivos ... serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.’.-Así pues, el apartado B del artículo 123 constitucional, equipara la relación entre Estado y empleado con una relación laboral y establece las bases para que aquél asuma una posición jurídica similar a la de un patrón, lo que se confirma con lo dispuesto, entre otros preceptos, por los artículos 46 y 46 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen, respectivamente, las causas legales que motivan la separación del trabajador sin responsabilidad para el Estado y la obligación de que cuando el servidor incurra en algunas de ellas, se levante el acta circunstanciada correspondiente que servirá de documento fundatorio para que el titular de la unidad burocrática demande ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la separación del trabajador, esto es, la ley establece que cuando ocurran determinadas causas de separación, el Estado, a través de sus órganos, debe solicitar la autorización del referido tribunal para cesar a un servidor público, resultando significativo que a los separados por otras causas, otorga el derecho de reclamar ante el tribunal que el despido fue injustificado mediante el ejercicio opcional de las acciones de reinstalación o indemnización, circunstancias todas ellas, demostrativas de que en la relación examinada, el Estado no actúa con la potestad e imperio que derivan de su soberanía y que constituyen las características propias de los actos de autoridad, sino que la fuerza y evolución del derecho positivo han hecho que la relación con dichos servidores se conduzca como si fuera un patrón.-Es importante señalar que esta equiparación no comprende a todos los servidores al servicio del Estado, pues la fracción XIII del apartado constitucional en examen excluye a cuatro grupos: ‘XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad...

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