Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIX.1o. J/10
Fecha de publicación01 Abril 1999
Fecha01 Abril 1999
Número de registro5577
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Abril de 1999, 355
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 121/98. PETRÓLEOS MEXICANOS.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son inoperantes en parte y fundados en los demás, los transcritos conceptos de violación.


En efecto, asiste razón al apoderado legal de la entidad quejosa, cuando sostiene que la Junta responsable incorrectamente apoyó su laudo en la presunción que deriva del texto de la cláusula 125 del Contrato Colectivo de Trabajo que rigió en Petróleos Mexicanos en mil novecientos ochenta y nueve, porque si bien es cierto que esa cláusula contemplaba una presunción en favor de los trabajadores que laboraron bajo su vigencia, también lo es que ya no rige en la actualidad y, por ende, es inaplicable al caso concreto, máxime que no tiene el carácter de prestación legal, sino que se trata de una mera presunción vinculada con determinadas enfermedades, por lo que se considera incorrecto e ilegal que el contrato que ya no está en vigor, pueda aplicarse en favor del obrero; sin embargo, lo inoperante de dicho concepto estriba en la circunstancia de que el artículo 476, en relación con el 513, inciso 156, ambos, de la Ley Federal del Trabajo, consideran la hipoacusia como enfermedad de trabajo para aquellos trabajadores expuestos al ruido y trepidaciones, como sucede en la especie; de suerte que el demandante sigue teniendo en su favor la presunción de que la enfermedad auditiva que lo aqueja es de tipo profesional, porque tiene su origen en el ambiente ruidoso en que desempeñó sus labores en Petróleos Mexicanos, como apreció la autoridad responsable aunque por diversas razones.


Por otra parte, la presunción de mérito no se encuentra aislada, sino que adquiere valor probatorio pleno al adminicularse con: a) La tarjeta de trabajo para puesto de planta sindicalizado número 995/92, en la que consta que el día uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, A.R.C.T., fue ascendido definitivamente al puesto de ayudante de terminación y reparación de pozos (chango) (foja 92); b) La documental consistente en la orden de pago por pensión jubilatoria AT/109/96, en la que consta el reconocimiento de la demandada en el sentido de que C.T. tenía una antigüedad de diecinueve años noventa y siete días (foja 93); c) En la documental consistente en la estadística laboral expedida por el Departamento de Recursos Humanos de Petróleos Mexicanos, en la que consta que durante el tiempo en que C.T. prestó sus servicios para la demandada ocupó diversos puestos, entre ellos, el de obrero general en el departamento de construcción; ayudante operario de primera especialista en máquinas de piso y ayudante de perforación de pisos; que fue exhibida por la propia empresa (fojas 97 a 106); d) Los dictámenes periciales emitidos por el perito del obrero y por el tercero en discordia, en los que se determinó que el padecimiento auditivo proviene del ambiente ruidoso (fojas 112-113 y 131-132, respectivamente); e) Y, finalmente, en que es un hecho notorio que los obreros que laboran o laboraron en tales departamentos, así como en el de perforación, que fue su último puesto, están sometidos a intensos ruidos derivados de los aparatos electromecánicos que se utilizan para el desarrollo de esas actividades.


Tiene aplicación, en lo conducente, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 181, publicada en la página 121, Tomo V, Materia del Trabajo, Octava Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"ENFERMEDADES DE TRABAJO CONSIGNADAS EN LA...

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