Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.T. J/23
Fecha de publicación01 Junio 2000
Fecha01 Junio 2000
Número de registro6500
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Junio de 2000, 507
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 3487/2000. L.V.I..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación que se formulan en la demanda de amparo, resultan en un aspecto infundados y en otro fundados, aun cuando para ello sea necesario suplir la deficiencia de la queja, en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por lo siguiente.


L.V.I., demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de diversas enfermedades o padecimientos que sufre, en consecuencia, el otorgamiento y pago de una incapacidad parcial y permanente; así como de aguinaldo, las prestaciones en especie establecidas en los artículos 63, 92 y 129 de la Ley del Seguro Social y los incrementos que se otorgan a las pensiones.


El Instituto Mexicano del Seguro Social, negó derecho al actor para reclamar dichas pensiones, en virtud de que no acredita haber agotado previamente lo previsto en los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete y no existe ningún acto definitivo emitido por la institución a que se refiere el artículo 294 de la nueva Ley del Seguro Social.


La Junta responsable absolvió al instituto demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, considerando que se acreditó la excepción de falta de acción, porque el actor no agotó previamente el recurso de inconformidad contemplado en los artículos 294 y 295 de la nueva Ley del Seguro Social.


Se duele el inconforme de la falta de motivación y fundamentación en que incurrió la responsable, al absolver al instituto demandado de las prestaciones reclamadas, teniendo solamente en cuenta que la demanda fue presentada en fecha posterior a la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, sin atender a sus normas que constituye derechos de seguridad social, por lo que debió facilitarle el acceso al tribunal.


Es infundado el concepto de violación anterior, pues el hecho de que la Junta atendiera a la excepción opuesta por el ahora tercero perjudicado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo vigésimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social en vigor, y por ello acordara que si la presentación de la demanda fue el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, fecha posterior a la vigencia de la actual Ley del Seguro Social y en consecuencia, ésta era la aplicable, no implica que desconozca que las prestaciones reclamadas derivan del régimen de seguridad social, pues se limitó a fundar y motivar debidamente su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR