Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.2o. J/5
Fecha de publicación01 Agosto 2000
Fecha01 Agosto 2000
Número de registro6576
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 2000, 1088
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa

AMPARO DIRECTO 269/2000. UNIÓN DE CRÉDITO REGIONAL, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación son parcialmente ineficaces y en parte infundados, como a continuación se demostrará.


El treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, los licenciados M.M.E. y J.S.A., ostentándose como endosatarios en procuración de L.M.N.M., demandaron en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a la aquí quejosa, Unión de Crédito Regional, S.A. de C.V., ante el J. Primero de Distrito en el Estado (exp. 4/99), el pago de las siguientes prestaciones: A) Seiscientos ochenta y siete mil setecientos ochenta y cinco pesos, treinta y nueve centavos, por concepto de importe del capital del pagaré que anexan a su demanda. B) Once mil quinientos ochenta y un pesos, cincuenta y cuatro centavos, por concepto del interés ordinario neto producido por el citado pagaré en un plazo de veintiocho días, calculados con base en la tasa neta del veintiuno punto sesenta y cinco por ciento (anual). C) La cantidad que resultara por concepto de intereses moratorios hasta la total liquidación del adeudo, calculados sobre la misma tasa neta. D) Las costas del juicio.


N. como hechos constitutivos de su acción, en síntesis:


Que el primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, la demandada suscribió a favor de su endosante un pagaré por seiscientos ochenta y siete mil setecientos ochenta y cinco pesos, treinta y nueve centavos, pagaderos el día veintinueve de esos mismos mes y año, en el que se estipuló que durante ese plazo, que fue de veintiocho días, dicho capital causaría un interés ordinario del veintitrés punto sesenta y cinco por ciento bruto, menos dos puntos correspondientes al impuesto sobre la renta retenido, por lo que la tasa neta de interés ordinario, dentro del citado plazo, sería del veintiuno punto sesenta y cinco por ciento, o sea, once mil quinientos ochenta y un pesos, cincuenta y cuatro centavos, como lo acreditan con el pagaré que anexan a su demanda. Que como la suscriptora no liquidó el pagaré en la fecha de su vencimiento, el mismo fue endosado en procuración a favor de los de la voz el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, para que hicieran su cobro, por lo que proceden a instaurar la demanda mercantil.


En su oportunidad, el licenciado A.J.H., en su carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de la aquí quejosa, contestó la demanda, manifestando en síntesis:


Que es falso que la demandada haya suscrito un pagaré, pues lo cierto es que la actora hizo una inversión a un plazo de veintiocho días por la cantidad que reclama como suerte principal, en atención a su calidad de socio de la unión de crédito, quien extendió a la actora un documento comprobatorio de tal inversión, mismo que los abogados de su contraparte pretenden hacer valer como si fuera un título de crédito, cuando no lo es, ya que no reúne los requisitos previstos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues tal comprobante no está concedido a la orden ni contiene la promesa incondicional de pagar una suma determinada, por lo que no puede considerarse "papel de comercio", sino una simple promesa de pago sujeta a las leyes civiles. Que si acaso al referido comprobante de inversión a plazo se le considerara título de crédito, debió cumplirse con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Instituciones de Crédito para que pudiera producir acción ejecutiva respecto de la emisora. Que el endoso en procuración que contiene el mencionado documento carece de valor porque el mismo no es endosable, por no ser un título de crédito. Que si bien es cierto que el citado comprobante tiene como fecha de vencimiento el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve y que el mismo no fue liquidado por la demandada, también lo es que dicho documento contiene "notas importantes", conforme a las cuales la demandada no recibió ninguna orden por parte del socio para que fuera renovado, ni para que se cancelara el día de su vencimiento, por lo que atendiendo a dichas "notas importantes", el documento denominado "pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento" quedó sujeto a lo establecido en las mismas. Que además debe decirse, que es del dominio público que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficio número 601-I-VJ-44726/99, recibido por la unión de crédito el siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la concesión para que la empresa operara como organización auxiliar de crédito, por lo que a partir de esa fecha ya no se podían realizar operaciones de captación ni efectuar reembolsos de inversiones, hasta en tanto no entrara en funciones el organismo liquidador que conforme a derecho realizara las operaciones de la liquidación. Como derivación de los narrados hechos, se opuso entre otras, la excepción de improcedencia de la acción, misma que se basó en que el documento fundatorio no reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al no contener la promesa incondicional de pago de una suma determinada de dinero, así como en que para considerar a un comprobante de inversión como un título de crédito...

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