Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.C. J/24
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de registro7025
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 1646
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1818/2000. I.S.M..


CONSIDERANDO:


III.-Los anteriores conceptos de violación, son esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.


En efecto, asiste razón a la quejosa en cuanto que la Sala responsable incorrectamente estimó insuficientes parte de los agravios sometidos a su potestad y no abordó el estudio de las cuestiones en ellos planteadas. Ciertamente, la Sala responsable simplemente calificó de insuficientes los agravios primero, segundo y tercero, formulados ante la segunda instancia por la apelante, aquí quejosa, porque según su consideración, en tales agravios no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia combatida. Sin embargo, deviene inexacta tal consideración, dado que basta imponerse del escrito en el que se contienen los agravios de mérito, mismo que obra a fojas 6 a 9 del toca 794/99, para advertir que, específicamente, en los marcados con los números uno y tres, se hacen valer las violaciones al procedimiento consistentes, esencialmente, en: a) Que no obstante haberse suspendido el procedimiento con motivo del incidente criminal promovido por el gestor judicial del actor, y sin que se decretase la continuidad del procedimiento se dictó la sentencia; b) Que no se respetaron las etapas del procedimiento, porque primero se abrió el juicio a prueba y después se acusó la rebeldía a la codemandada.


Cuestiones de las que la ad quem debió ocuparse por constituir parte de los agravios sometidos a su potestad; máxime que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, anterior a su última reforma y aplicable al juicio natural, no contiene, en su capítulo referido al recurso de apelación, disposición alguna que establezca requisitos especiales de forma para la expresión de agravios en segunda instancia, para que el tribunal de apelación esté en condiciones de estudiarlos y resolverlos. Por el contrario, el precepto 445, en su segundo párrafo, dispone que "Bastará la enumeración sencilla que haga la parte, de los errores y violaciones de derecho que en su concepto se cometieron en la sentencia, para tener por expresados los agravios.", por tanto, es inconcuso que basta la expresión con claridad del acto u omisión que el recurrente señale como motivo de perjuicio de sus intereses jurídicos, para que el tribunal de alzada obligadamente deba emprender su estudio y darles respuesta.


Al respecto, este Tribunal Colegiado sustentó la tesis publicada en la página 93, del Tomo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR