Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.T. J/5
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de registro7137
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 2001, 905
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 642/2000. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Por cuestión de método serán examinados primeramente el concepto de violación orientado a poner de manifiesto la existencia de una causa de improcedencia del juicio laboral de donde se hace derivar el acto en reclamo, el cual se estima fundado, pero inoperante.


El apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el concepto de violación que identifica como primero, se duele que le causa agravio a su representado el laudo que se combate, por infringir en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque según al dar contestación a la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación activa del actor para reclamar el reconocimiento y declaración de los riesgos de trabajo, por no haber dado aviso a su mandante del citado riesgo, y la Junta responsable se abstuvo de analizar tal excepción.


Que el proceder de la responsable es grave si se tiene en cuenta que conforme al artículo 5o. de la ley del instituto demandado, organiza y administra el seguro social, por lo que en su carácter de organismo público descentralizado está obligado a cumplir con su ley sin vulnerar las garantías individuales de los trabajadores, beneficiarios y patrones, luego entonces, si para determinar el índice de siniestralidad que sirve de base para establecer el porcentual, debe calcular el importe de la cuota del seguro de riesgos de trabajo acaecidos en el centro de trabajo, de conformidad con los artículos 78, 79, 80 y 81 de la Ley del Seguro Social, en relación con los diversos 20, 22 al 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, por lo que se hace necesario que la autoridad del trabajo reciba el aviso del riesgo de trabajo y lo notifique al instituto demandado o, en su caso, la obligación del asegurado o sus beneficiarios de notificar el riesgo al patrón, organismo asegurador, reclamando como consecuencia la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley del Seguro Social.


Resulta fundado el concepto de violación en cuanto a que la Junta responsable se abstuvo de analizar la excepción de falta de legitimación del actor, propuesta por el demandado.


Sin embargo, la inoperancia del mismo deviene porque el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, no infringe en perjuicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales.


Esto es así, porque si bien el artículo que se estima incorrectamente aplicado faculta al trabajador o a sus beneficiarios a notificar el aviso de riesgo de trabajo a la autoridad laboral, para que ésta a su vez se lo notifique al mencionado Instituto Mexicano del Seguro Social, sin hacerlo del conocimiento del patrón, no menos cierto es que tal dispositivo no infringe por ello, en perjuicio del instituto demandado, lo dispuesto por los artículos de la Constitución ya señalados, como equivocadamente lo refiere el hoy amparista.


Se sustenta lo anterior, porque al tener conocimiento dicho instituto mediante el traslado que le corra la Junta responsable, del accidente o de la enfermedad de trabajo, se le otorga la oportunidad de defensa precisamente al acto privativo, pues con ello se le notifica el inicio del juicio a través del cual se determinará si es o no procedente el reconocimiento y pago de la pensión que como consecuencia del riesgo o de la enfermedad se le demande al Instituto Mexicano del Seguro Social, y se le permita ofrecer y desahogar las pruebas en que finque su defensa, así como de alegar lo que a su derecho convenga.


Al caso, es aplicable la tesis aislada número 24, sostenida por este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, del rubro y texto siguientes: "AVISO DE RIESGO DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO ESTABLECE QUE SEA ÚNICAMENTE EL PATRÓN QUIEN PUEDA DAR AVISO AL INSTITUTO DE UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD DE TRABAJO.-El artículo 58 de la Ley del Seguro Social, en vigor hasta el día treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, dispone literalmente: ‘El patrón deberá dar aviso al instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo.-Los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso, también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que a su vez, dará traslado del mismo al instituto.’. Por lo tanto, resulta inexacto que el aviso de riesgo de trabajo sólo pueda hacerse del conocimiento del instituto por medio del patrón, esté o no vigente la relación laboral, pues dicho precepto no establece distinción alguna en ese aspecto ni para optar por la forma en que se reclamen las pensiones relativas; consecuentemente, no es verdad que se deje en estado de indefensión al instituto cuando el trabajador o sus beneficiarios directamente reclamen ante la autoridad laboral un riesgo de trabajo, pues al tener conocimiento dicho instituto, mediante el traslado que le corra la Junta responsable, del accidente o de la enfermedad de trabajo, se le otorga la oportunidad de defensa previamente al acto privativo, pues con ello se le notifica el inicio del juicio a través del cual se determinará si es o no procedente el reconocimiento y pago de la pensión que como consecuencia del riesgo o de la enfermedad se le demande al instituto, y se le permite ofrecer y desahogar las pruebas en que finque su defensa, así como de alegar lo que a su derecho convenga. Por lo consiguiente, no se violan las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.".


Sin que sea óbice para lo anterior, el hecho de que efectivamente, para determinar el índice de siniestralidad del patrón, que sirve de base para establecer el porcentual con el que éste debe calcular el importe de la cuota que debe enterar por seguro de riesgos de trabajo, es necesario tomar en consideración la frecuencia y gravedad de los riesgos de trabajo acaecidos en el centro de labores, como lo preceptúan los artículos 79, 80 y 81 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con lo establecido por los diversos 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, toda vez que dicho acto es de naturaleza fiscal, unilateral y obligatorio, por lo que en nada perjudica al mencionado organismo público descentralizado, hoy quejoso, que el multicitado artículo 58 de la Ley del Seguro Social, no establezca la obligación de dar aviso al patrón del accidente o de la enfermedad de trabajo que sufra el trabajador, dado que el porcentaje que el patrón debe cubrir por riesgos de trabajo, es establecido únicamente por el mencionado Instituto Mexicano del Seguro Social al efectuar la revisión anual respectiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 80, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social y 24 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo.


NOVENO.-Enseguida, por razón de orden, este Tribunal Colegiado analizará los argumentos que advierte vinculados con la existencia de violaciones a las leyes del procedimiento en el juicio laboral, pues de resultar fundados harían innecesario el estudio de los planteamientos que se hacen valer en cuanto al fondo del asunto.


El instituto quejoso en su concepto de violación segundo y al inicio del tercero, plantea una violación al procedimiento en el juicio laboral, pues alega que el laudo reclamado proviene de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR