Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.5o.T. J/33
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de registro7152
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 2001, 1042
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 14385/2000. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El estudio de los motivos de inconformidad conduce a determinar las siguientes consideraciones:


El quejoso alega que la responsable incorrectamente lo condena al pago de la prima dominical, siendo que le tocaba al hoy tercero perjudicado probar que faenó los de reposo, lo que resulta en primer lugar inatendible, toda vez que el mismo asevera: "... al respecto mi representada manifestó en términos de su escrito de contestación a la demanda que el actor laboraba el día de descanso (domingo), lo que significa que la carga probatoria para acreditar haber laborado los días domingo le correspondía al accionante.". De la anterior transcripción, se advierte que dado como lo está planteando ni siquiera hay litis, pues está aceptando que lo realizaba; pero en el caso que la hubiera, este tribunal considera que al tenor interpretativo de los artículos 24 y 25, fracción IX, así como de los numerales 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, es indudable que la prima dominical o de asueto resulta ser parte de la jornada, por lo que si existe desacuerdo al respecto, la fatiga procesal debe correr por cuenta del empleador. Por lo que es equivocado que le correspondiera al actor demostrar, cuando se solicita la prima dominical, que faenó tales días, a más que si el propio patrón admite que lo hizo, es inútil que se le imponga probar algo que no fue controvertido.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis I..T.40 L de este órgano jurisdiccional, Tomo III, enero de 1996, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 328, del tenor siguiente: "PRIMA DOMINICAL O DÍA DE ASUETO, ES UNA CONDICIÓN LABORAL CUYA FATIGA RECAE EN EL PATRÓN.".


Resulta inoperante lo tocante a que la Junta emite un laudo incongruente, al determinar condenarlo al pago del 20% de incremento siendo que le competía probarlo al activo por tratarse de prestaciones extralegales. Y esto es así porque el argumento de aquélla fue: "Por otra parte y respecto a las diferencias y ajuste de pensión jubilatoria, la inspección ofrecida por la parte actora ofrecida con el apartado V, es de tomarse en consideración ya que efectivamente acreditó los incrementos a las pensiones jubilatorias desde el año de 1987 a 1997, más sin embargo en la especie dichos aumentos no le benefician al accionante ya que fue jubilado el 16 de marzo de 1997, por lo que el único incremento que le corresponde al actor es el de...

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