Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIII.1o. J/20
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de registro7258
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 1041
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 181/2001.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son fundados los conceptos de violación transcritos, supliendo en lo necesario la deficiencia de la queja a que se refiere el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


En la especie ... reclamó del Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, la resolución dictada el doce de marzo del año dos mil uno, en el toca de apelación penal 72/2001-II, que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, pronunciada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de A. en la causa penal 17/2000, instruida en contra del nombrado acusado por un delito contra la salud en la modalidad de posesión de psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 195, primer párrafo, en relación con el 193, ambos del Código Penal Federal.


El artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, dispone:


"Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194."


En relación con la demostración del mencionado ilícito, y contrario a las consideraciones en que se apoyó el Magistrado responsable para tener por acreditados los elementos típicos del mismo, este Tribunal Colegiado estima que si bien se tuvo por acreditado en autos que el acusado, aquí quejoso, al ser detenido poseía en la bolsa de su pantalón cincuenta pastillas Rohypnol, treinta y una marca R.R. y de la marca Ritalin veintinueve, habiéndose determinado pericialmente que las mismas contienen las sustancias denominadas flunitrazepám, metilfenidato y clonazepám, respectivamente, consideradas como psicotrópicos según el artículo 245, fracción III, de la Ley General de Salud, por lo cual es innegable que el día de los hechos el acusado, aquí quejoso, tenía bajo su radio de acción y de disponibilidad los comprimidos compuestos en parte con las mencionadas sustancias psicotrópicas, no es menos verdad que los elementos de convicción glosados en el expediente original de la causa penal 17/2000, enviado por el Magistrado responsable en apoyo de su informe justificado, en manera alguna demuestran que esa posesión desplegada por el sujeto haya sido con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal en consulta, por las razones que más adelante se precisarán.


En efecto, la existencia de los referidos psicotrópicos se tuvo por acreditada con la diligencia de inspección y fe ministerial de los mismos (fojas 20), en relación con el dictamen suscrito por el perito oficial M.S.L.C., quien determinó que las tabletas antes mencionadas, incautadas al sujeto activo del ilícito, de las características descritas en el dictamen y que se dan por reproducidas, contienen las sustancias flunitrazepám, metilfenidato y clonazepám, consideradas como psicotrópicos según el artículo 245, fracción III, de la Ley General de Salud (foja 17 a 19), pruebas correctamente valoradas por el Magistrado responsable para tener por acreditada la existencia y naturaleza de los psicotrópicos en cita.


Asimismo, en la sentencia reclamada correctamente se consideró demostrada la conducta de posesión de los mismos psicotrópicos por parte del acusado, aquí quejoso, con su confesión ministerial, ratificada ante la Juez que lo examinó en preparatoria, en las que manifestó, en esencia, haber sido detenido frente a un local ubicado en la calle Petróleos Mexicanos, a la altura de su domicilio, ya que el agente de la policía que le practicó una revisión corporal encontró en la bolsa derecha de su pantalón treinta y un pastillas marca R., cincuenta marca Rohypnol y de la marca Ritalin veintinueve, las cuales consume para los nervios y para calmar el dolor por una lesión en la cintura y el cuello (fojas 25 y 52 a 57).


Con la declaración ministerial del agente de la Policía de Seguridad Pública Municipal, R.R.O., quien dijo, en lo que interesa, que ratificaba su informe relativo a la detención de ... efectuada aproximadamente a las nueve de la noche del veintitrés de septiembre del año dos mil, al cual encontró sentado en el interior de un local para limpieza de calzado, ubicado en el jardín C. de la calle Petróleos Mexicanos en A., A.; que lo condujo a la patrulla y le ordenó que vaciara sus pertenencias, por lo cual dicho individuo sacó de la bolsa derecha de su pantalón las pastillas afectas, habiendo manifestado que no traía receta médica, motivo por el que lo detuvo e incautó las tabletas de referencia (fojas 11 y 12).


De acuerdo con el Magistrado del Tribunal Unitario responsable, esas pruebas por él enunciadas en la sentencia reclamada y que valoró conforme a las reglas de valoración de pruebas contenidas en los artículos 279 al 290 del Código Penal Federal, son aptas y suficientes para acreditar, en términos del numeral 168 de la legislación en cita, que el veintitrés de septiembre del año dos mil ... tenía bajo su control personal de disponibilidad ciento diez pastillas, de las cuales cincuenta contienen la sustancia flunitrazepám, veintinueve la de metilfenidato y clonazepám las otras treinta y un tabletas, todas ellas consideradas como psicotrópicos en el artículo 245, fracción III, de la Ley General de Salud, cuya conducta desplegó dicho acusado, sin contar con la autorización de la Secretaría General de Salud.


Por otra parte, aquellos elementos de convicción ya referidos, en relación con el oficio 1495, signado por J.L.R., Juez Delegado Calificador de Seguridad Pública de A.; el certificado expedido por el médico J.A.P.; dictamen de integridad física y de toxicomanía emitido por el perito J.V.P.; la declaración por comparecencia del doctor N.P.P., en la que manifestó que atiende clínicamente del sistema nervioso al acusado desde hace dos años, habiéndole prescrito un tratamiento a base de clonazepám o R. y Rohypnol; que el veintisiete de julio del año dos mil, mediante receta de esa misma fecha le prescribió dos cajas de treinta tabletas de un miligramo, a tomarse una cada doce horas y que el dos de julio del mismo año, le recetó una caja de cien pastillas de R. de dos miligramos, a tomarse una cada doce horas; las copias fotostáticas de dos recetas mencionadas por dicho galeno; la declaración rendida ante el Juez de la causa por el médico N.P.P.; el dictamen pericial emitido por A.M.R., en el cual determinó, entre otras cosas, que el acusado sí es farmacodependiente de los psicotrópicos afectos y que la cantidad de tabletas incautadas al mismo sí exceden para su estricto consumo personal, tanto en veinticuatro, como en setenta y dos horas; el diverso dictamen signado por el médico M.G.O., quien concluyó que ... sí es adicto crónico a las benzodiacepinas y a los psicoestimulantes y que la cantidad de psicotrópicos a él incautada no excede para su estricto consumo personal; la diligencia relativa a la junta de peritos y el dictamen del perito tercero en discordia, J.T.C.M., quien dictaminó que el acusado es farmacodependiente y que en base a su adicción, para consumir las tabletas que le encontraron en su poder, tardaría de cinco a veinticinco días, aproximadamente; pruebas enunciadas en la sentencia reclamada bajo los incisos a), b), d), h), i), ñ), o), p), s) y t), cuyo contenido se da por reproducido, no acreditan el diverso elemento del delito de posesión de narcóticos previsto en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, consistente en que la posesión de los mismos sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del mismo ordenamiento legal.


Ello es así, porque de la lectura de la sentencia combatida, se advierte que el acusado, aquí quejoso, no confesó que las pastillas compuestas en parte con sustancias psicotrópicas las poseía para realizar con ellas alguna de las conductas típicas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, ni consta en autos elemento de convicción alguno que demuestre esa finalidad, pues aunque pudiera considerarse como indicio, la cantidad del narcótico poseído por el quejoso, es insuficiente para demostrar plenamente la finalidad de su posesión, en razón de que en la clasificación de sustancias psicotrópicas, prevista en las tablas del Apéndice 1 del Código Penal Federal, sólo se encuentra la de flunitrazepám, contenida en las cincuenta pastillas de un miligramo, marca Rohypnol, de las que fueron incautadas al quejoso, mientras que la sustancia encontrada por los peritos en las demás tabletas afectas, no están incluidas en dichas tablas.


Luego, si las tabletas con sustancias psicotrópicas objeto de posesión por parte del sujeto activo, no exceden de los límites máximos previstos en las tablas del apéndice antes mencionado, la cantidad de las mismas es por sí sola insuficiente para tener por acreditado que el acusado las poseía con el propósito de realizar con ellas alguna de las variantes del delito contra la salud previsto en el artículo 194 del Código Penal Federal, si tal circunstancia no se encuentra adminiculada con otros medios de prueba e indicios en ese sentido.


Por su contenido, es de invocar la tesis de este tribunal número XXIII.5 P...

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