Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.T. J/24
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de registro7308
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 1151
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1237/2001. M.M.G.V.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación en los que se combaten violaciones en el procedimiento, resultan en un aspecto inatendibles y en otro fundados, como se verá enseguida.


De las constancias de autos que integran el sumario laboral, se advierte que M.M.G.V.S., reclamó de la empresa A., S.A. de C.V., M.O.A. y M.S.I., el pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho a la fecha del despido y horas extras por todo el tiempo de prestación de servicios. Narró que fue contratada por las codemandadas físicas, para que prestara sus servicios tanto en lo personal como para la empresa demandada, el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la categoría de jefe de ventas, con un salario de $180.00 diarios más el 5% de comisiones sobre las ventas realizadas y que da un promedio mensual de $5,000.00, con un horario de las 8:30 a las 18:30 horas, de lunes a viernes de cada semana y el sábado de 8:30 a 13:30 horas, jornada que perdurara durante todo el tiempo de la prestación de servicios; que siendo las 8:30 horas del día ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, encontrándose en la puerta de entrada de la fuente de trabajo, fue despedida por M.O.A., encontrándose presente, entre otras personas, la codemandada física M.S.I.


En acuerdo de radicación de tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la Junta del conocimiento admitió a trámite la demanda interpuesta en contra de la empresa A., S.A. de C.V., y la desechó por lo que ve a M.O.A. y M.S.I., por considerar que las mismas son dependientes económicos de la persona moral demandada (f. 4).


En la audiencia de ley, la actora aclaró su demanda en el sentido de que su salario era de $5,400.00 mensuales y que las ventas eran, aproximadamente, de $100,000.00 mensuales, por lo que de acuerdo al porcentaje del 5% por concepto de comisiones, como consta en las facturas que tiene la demandada, da un promedio mensual de $5,000.00, que reclama por todo el tiempo de prestación de servicios; que laboró para las demandadas, en forma ininterrumpida, desde la fecha de su contratación hasta la de su despido.


La empresa A., S.A. de C.V., reconoció la relación laboral con la actora, argumentando que fue contratada por la empresa, en la fecha y puesto que indica, por tiempo determinado, celebrando contratos de veintiocho días los meses de septiembre, octubre y noviembre de mil novecientos noventa y ocho; negó el despido y ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desarrollando, en la categoría de jefe de ventas, con un salario mensual de $3,750.00 y un horario discontinuo comprendido de las 8:30 a las 13:30 y de las 14:30 a las 18:06 horas, de lunes a viernes de cada semana y los sábados de 8:30 a 13:30 horas, disfrutando del domingo como día de descanso semanal. Negó que la trabajadora tuviera el 5% de comisiones, argumentando que lo cierto es que se le cubría una cantidad fija por ese concepto de $500.00 mensuales, que aunados a su salario dan un total mensual de $4,250.00 y una percepción diaria de $141.66 más $25.00 diarios por concepto de vales de despensa. Por lo que ve al reclamo de salarios devengados, dijo que no se generaron, toda vez que cubrió el salario de la trabajadora hasta el quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que fue el último día que laboró.


La Junta responsable, en primer término, analizó el ofrecimiento de trabajo formulado por la empresa demandada, mismo que calificó de buena fe, por estimar que no controvirtió la categoría, ofreciendo el trabajo dentro de la jornada inferior a la máxima legal y que el salario que adujo de $3,750.00, lo acreditó con los recibos de pago que obran a fojas de la 38 a 44 de autos, por lo que impuso a la actora la carga de la prueba a fin de acreditar la existencia del despido, extremo que consideró insatisfecho, por lo que absolvió a la demandada del pago de indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones que se hicieron derivar de la misma.


Arguye la peticionaria de garantías, que la Junta responsable viola sus garantías individuales, en atención a que en acuerdo del catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra en diverso proveído del veintiséis de marzo del mismo año, teniéndosele por inconforme con la oferta de trabajo que hizo la empresa demandada, por estimar que había transcurrido con exceso el término de tres días que le fue concedido para que manifestara por escrito si aceptaba o no dicha oferta, siendo el caso, que la Junta, en ningún momento señaló a partir de qué fecha empezaba a correr el término del apercibimiento ni a través de quién notificó el mismo; además, que aun y cuando la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas se prolongó, celebrándose en varias fechas, como se trata de un solo acto jurídico y aceptó la oferta de trabajo dentro de esa audiencia, debe entenderse que se encontraba dentro del término que le fuera conferido y, por ello, la responsable debió señalar fecha para su reinstalación.


Es inatendible el anterior concepto de violación, en razón a que de las constancias de autos aparece la sentencia de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el amparo indirecto número 609/99, promovido por M.M.G.V.S., en contra del acuerdo de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje (actualmente Cinco), en el expediente laboral 137/99, en el que negó el amparo a la peticionaria de garantías, por estimar que no se demostró la ilegalidad del acuerdo...

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