Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.4o.C. J/2
Fecha de publicación01 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2001
Número de registro7449
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 2001, 396

AMPARO DIRECTO 774/2001. J. DE J.H.G. Y OTRA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Resultan infundados los conceptos de violación anteriormente transcritos, por las siguientes razones:


Se reclama la sentencia definitiva dictada por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por la que se revocó la resolución pronunciada por el Juez Noveno de lo Mercantil del Primer Partido Judicial, derivada del juicio ejecutivo mercantil promovido por Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, en contra de J. de J.H.G. y A.Á.H., que había declarado improcedente la vía elegida y la acción ejercida por no haberse acreditado que la persona que emitió el certificado contable exhibido por la parte actora como fundatorio de la acción, contara con cédula profesional legalmente expedida por autoridad competente, dejando a salvo los derechos de la actora.


En principio, la parte quejosa se duele de que la sentencia reclamada es violatoria del principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional al revocar la sentencia de primera instancia, con el argumento de que el certificado contable exhibido por la actora reúne los requisitos previstos por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, al considerar que el contador que lo suscribió no está obligado a acreditar que cuenta con título legalmente expedido, citando una tesis de jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 26 de febrero de 1997, del rubro: "CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).". Aduce el inconforme que con tal consideración la responsable desacató la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.", que por ser de fecha posterior a aquélla la misma quedó sin tener aplicación. Asimismo, señala que debe declararse la ineficacia del certificado contable, de acuerdo a lo ordenado por los artículos 17 y 133 constitucionales; 192 de la Ley de Amparo y 9o. de la Convención Interamericana sobre Normas Generales del Derecho Internacional Privado, conforme al cual todos los Jueces y tribunales están obligados a aplicar las normas que concurran a regular diferentes aspectos de una misma relación jurídica, sin excluir alguna, para que cumplan las finalidades perseguidas por dichas legislaciones.


Lo anterior es infundado, por lo siguiente:


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, aprobó la tesis de jurisprudencia 10/97, del título: "CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).", que aparece publicada en la página 277, Tomo V, marzo de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia mencionada, publicada de la foja 278 a la 290 del tomo indicado, destacan los siguientes razonamientos.


"En efecto, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito establece lo siguiente:


"‘Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


"‘El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por no establecerse así en el contrato:


"‘I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y


"‘II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.’


"Ahora bien, como se precisó al inicio de este considerando, es acertado el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en cuanto a que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no exige como requisitos el nombramiento como funcionario de la institución bancaria acreedora ni el acreditamiento del título del contador público, para que la certificación del estado de cuenta con el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado por la institución bancaria al demandado, constituyan títulos ejecutivos, puesto que el texto del mencionado precepto sólo exige para esos efectos los dos documentos mencionados, lo que se corrobora con lo que se asienta en la última parte del párrafo primero, que dice: ‘serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.’.


"Asimismo, el segundo párrafo del mismo precepto establece que los dos títulos mencionados harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o mutuatarios, con lo cual queda plenamente demostrado que el mencionado precepto no exige mayores requisitos para conceder al acreedor el acceso a una vía privilegiada de cobro, como lo es el juicio ejecutivo.


"Debe advertirse que en virtud de que el segundo párrafo de dicho precepto contiene una presunción de legalidad, al establecer que el estado de cuenta certificado por el contador hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los demandados, lo cual se traduce en que quien suscribe dicha certificación es el contador de la institución de crédito autorizado por el banco y que el saldo es el correcto; a su vez, que queda a cargo del demandado rendir las...

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