Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.T. J/6
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de registro7486
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 1565
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 26302/2001. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación que hace valer el instituto quejoso, los cuales se estudian de manera conjunta dada su vinculación, son infundados en parte y fundados en otra.


Esto es así, en virtud de que por lo que respecta al padecimiento relativo a neumoconiosis y enfermedad broncopulmonar producida por inhalación de polvos de metal, que el perito médico tercero en discordia valuó al actor en un cuarenta por ciento de incapacidad, cabe destacar que de los antecedentes de esta ejecutoria se desprende que en su demanda el actor manifestó haber laborado para diversas empresas, entre ellas M. de México, S.A. de C.V., la cual se dedica a la fabricación de compresores para la industria de la refrigeración, en la que trabajó como "tornero, mecánico aparatista y mandrilador", donde aspiraba polvos y humos de disolventes orgánicos y soldadura, así como de fierro fundido. Afirmación que además de estar contenida en el dictamen del perito médico tercero en discordia, se corrobora con el aviso de inscripción del actor al propio Instituto Mexicano del Seguro Social que obra a fojas sesenta y siete del expediente y que no fue objetada por el demandado, documental en la que se asienta que efectivamente F.M.C. trabajaba para la empresa referida en la categoría mencionada.


Conforme a lo anterior, y si en el apartado 13 de la tabla de enfermedades contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, donde se mencionan las enfermedades profesionales, se establece que los trabajadores de la industria que desempeñen, entre otras, actividades de soldadores, limadores y torneros, así como manipuladores de óxido de hierro, son propensos a padecer siderosis, enfermedad broncopulmonar, se presume la relación de causalidad entre el ambiente de trabajo y el padecimiento diagnosticado al actor, por lo que los argumentos que vierte en sus motivos de inconformidad el instituto quejoso respecto de que no se acreditó la relación de causalidad respecto de este padecimiento, devienen infundados.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia 95/2000 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Novena Época, correspondiente al mes de noviembre de ese mismo año, página trescientos veinte y siguiente, cuyo texto es el siguiente:


"ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-De la relación armónica de los artículos 513, 514 y 476 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, el padecimiento debe estar incluido en la tabla del artículo 513 referido, pues, dicha presunción no incluye el artículo 514 de la misma ley, dado que el objetivo de este último precepto se reduce a fijar los parámetros entre un mínimo y un máximo del grado de disminución orgánico funcional que pueden producir tanto las enfermedades, como los accidentes de trabajo, por ello no es posible que la descripción de ciertas enfermedades o las secuelas que pueda dejar un riesgo de trabajo contenidas en el aludido artículo 514 constituya una presunción a favor del obrero de que la lesión o enfermedad que se contempla en este precepto se hayan adquirido con motivo del trabajo, lo anterior es lógico de concluir si se toma en cuenta que en parte de este dispositivo se alude por ejemplo a pérdida o amputación de miembros como la mano, los dedos, la pierna, etc., y a secuelas que dejen fracturas en el organismo de una persona que no siempre se ocasionan o derivan del trabajo, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión previsto en el artículo 514, se haya adquirido con motivo del trabajo, lo que no ocurre con las enfermedades profesionales consignadas en el artículo 513, respecto de las que por disposición del diverso artículo 476 de la ley laboral se presume su profesionalidad cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que aquel precepto prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales."


En este orden de ideas, también es infundado el concepto de violación en el que alude el quejoso a que la Junta indebidamente lo condenó con base en el salario mínimo vigente, en el caso, la cantidad de treinta y siete pesos con noventa centavos diarios y sobre el que cuantificó el pago de la pensión.


Lo anterior es así, en atención a que como se ha visto la responsable consideró en el laudo que siendo inferior al mínimo general vigente el salario manifestado por el actor en el hecho cuatro de su demanda, en el caso, treinta pesos con veinte centavos, que dijo fue en el que cotizó durante las últimas cincuenta y dos semanas y hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, debía estarse al mínimo vigente en el año dos mil, que fue el en que se emitió el laudo, por lo que dijo, que la pensión debía cuantificarse sobre la base de treinta y siete pesos con noventa centavos.


Dicho proceder resulta correcto, si se tiene en cuenta que con independencia de que el instituto, ahora quejoso, no controvirtió este aspecto de la litis, limitándose a manifestar que no coincidía con el que se tenía registrado en el instituto, así como que en el caso a estudio el actor se encontraba...

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