Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/13
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de registro16938
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 1188
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 37/2000. HILADOS DE LANA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Por razón de método debe abordarse, en primer término, el planteamiento de inconstitucionalidad que realiza la quejosa respecto del artículo 66, fracción III, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.


Por principio de cuentas, de conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo pueden plantearse cuestiones de inconstitucionalidad de leyes, pero sin que éstas figuren como acto reclamado ni se haga pronunciamiento específico en los resolutivos de la sentencia, sino que sólo será tema de análisis en la parte considerativa del fallo, a la luz de los conceptos de violación vertidos en la demanda de garantías; de ahí, entonces, que sea indebido que la quejosa haya señalado como autoridades responsables al Congreso de la Unión y al presidente de la República y como acto reclamado el artículo 66, fracción III, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, pues, como quedó señalado, debió limitarse a hacer el planteamiento relativo en sus conceptos de violación, razón por la cual deben eliminarse de esta litis tales señalamientos.


Por lo demás, para que resulte procedente hacer planteamientos de inconstitucionalidad de leyes en amparo directo, es necesario que exista aplicación de ellas en la sentencia reclamada, pues sin acto de aplicación que lesione la esfera jurídica del gobernado, no es dable abordar tales aspectos.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que sostuvo el otrora Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, cuyo criterio comparte este tribunal, publicada en la página quinientos sesenta y seis del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:


"INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTO LEGAL PLANTEADA EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE NO DEBE EXAMINARSE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.-De los artículos 158, párrafo tercero y 166, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo se infiere, que en el juicio de amparo que se promueva contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio puede abordarse el estudio de leyes, tratados y reglamentos que se estimen inconstitucionales; sin embargo, de los mismos preceptos se deduce que esa hipótesis tendrá lugar, siempre que sea materia de los conceptos de violación que se expongan en la demanda de garantías y se trate de una disposición legal que se aplicó en el acto reclamado; de otra forma, esto es, si la disposición legal no se aplicó en el propio fallo reclamado, aunque en los conceptos de violación se invoque la inconstitucionalidad de la misma, resultará improcedente el estudio de tal cuestión, al no existir el acto de aplicación respectivo."


Ahora bien, en el caso no se surte la aplicación de la hipótesis que contempla el artículo 66, fracción III, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, según se pasa a demostrar.


El numeral cuestionado establece:


"Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de cuarenta y ocho meses, de conformidad con lo siguiente: ... III. Quedará revocada la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades cuando: ... c) El contribuyente deje de pagar tres parcialidades.-En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecución. ..."


El análisis de dicho artículo revela que se refiere a los casos en donde al contribuyente que se autodetermina un crédito fiscal y que se le autoriza por parte de la autoridad hacendaria a pagarlo en parcialidades, incumple con el pago de tres de ellas y se procede, en consecuencia, al cobro coactivo del crédito.


En la especie, lejos de actualizarse el supuesto normativo de mérito, ocurrió justamente lo contrario, es decir, a la quejosa se le negó la autorización que solicitó al fisco para pagar en parcialidades el adeudo tributario que se autodeterminó por la cantidad de doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos, mismo que quedó controlado con el número de crédito Z-83255.


Así pues, dado lo expuesto en párrafos precedentes, resulta improcedente hacerse cargo en esta sentencia de los planteamientos contenidos en los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, que giran en torno de la inconstitucionalidad que sostiene la quejosa del artículo 66, fracción III, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.


Determinado lo anterior, procede continuar ahora con el análisis de los motivos de inconformidad que se hacen valer respecto de la sentencia reclamada.


A pesar de lo prolijo de los planteamientos de la quejosa (sesenta páginas de esta resolución), sus conceptos de violación pueden resumirse en lo siguiente:


1) Que la S. responsable omitió señalar cuál es el precepto que establece la innecesidad de notificar al contribuyente el acto por el cual se determina un crédito fiscal.


2) Que tampoco se señaló el artículo que permite a la autoridad exactora iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, con base en una autodeterminación del adeudo fiscal realizada por el propio contribuyente.


3) Que sólo las autoridades pueden emitir resoluciones que den certeza y definan la situación fiscal de los deudores de hacienda.


4) Que resulta incorrecto que se inicie el procedimiento administrativo de ejecución con base en una autodeterminación de impuestos, porque ésta no reúne los elementos propios de un documento ejecutivo, como son la certeza, liquidez y exigibilidad.


5) Que aun cuando el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación establece que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, ello no libera a las autoridades fiscales del ejercicio de las facultades que señala el artículo 42 del mismo código para revisar la veracidad de los datos proporcionados en las declaraciones por los obligados tributarios, y que sólo hasta que se realice tal revisión adquiere firmeza el crédito.


6) Que la necesidad de que sea en una determinación proveniente del Estado donde se finque la obligación de los contribuyentes, se justifica para dar a éstos el ulterior derecho de...

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