Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.C. J/30
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de registro16949
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 1259
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 1623/2001. M.A.S.J..


CONSIDERANDO:


IV.-Los conceptos de violación que se formulan, mismos que para un mejor estudio se analizarán en diverso orden de aquel en que fueron formulados, son inoperantes e infundados, con excepción de uno de ellos, que es fundado y suficiente para la concesión del amparo solicitado, en la medida en que se suple la deficiencia en su exposición, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Colegiado, identificada con el número 644 y que aparece publicada en la página 608 del Tomo IV, Materia Civil, del más reciente A.a.S.J. de la Federación, y que es del tenor literal siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL AMPARO EN MATERIA CIVIL HA DEJADO DE SER DE ESTRICTO DERECHO.-Del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo se infiere la suplencia de la queja deficiente en materia civil cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; disposición que obliga a los tribunales federales a estudiar el asunto en su integridad, ello, además, de acuerdo con la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el rubro: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO.’ se publicó en la página 341 del Tomo VI, Parte Común, del último A. al Semanario Judicial de la Federación; lo que significa que en la actualidad el amparo en materia civil ha dejado de ser de estricto derecho, pues para que el juzgador de amparo esté en aptitud de advertir si existe o no una violación manifiesta de la ley en perjuicio del peticionario de garantías que lo haya dejado sin defensa, en términos del mencionado artículo, debe, incluso ante la ausencia de conceptos de violación, analizar en su integridad el acto reclamado para luego determinar si es o no violatorio de garantías y, por ende, inconstitucional."


Son infundados el segundo y tercer conceptos de violación, en los que se alega sustancialmente que la Sala responsable omitió resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


Es así, porque aunque de la lectura íntegra de la resolución reclamada se advierte que únicamente se transcribieron los agravios que se formularon en relación con el diverso recurso de apelación interpuesto en contra del auto aclaratorio de la sentencia, del análisis de la misma se concluye que sí se estudiaron los agravios planteados en ambos recursos, pues incluso se determinó procedente confirmar la resolución de primera instancia, por haberse considerado que los que se formularon eran infundados e insuficientes.


D. igualmente infundado el diverso concepto de violación, identificado como cuarto, en el que se alega básicamente que la sentencia reclamada es violatoria de garantías por virtud de que la Sala responsable omitió valorar la totalidad de las pruebas ofrecidas por el demandado, como lo son las documentales públicas y privadas, testimonial, inspección judicial y confesional que se desahogaron en el procedimiento de origen, porque de la resolución impugnada se advierte que dicha autoridad analizó y determinó el valor probatorio de las mencionadas pruebas, en relación con los agravios que se formularon, pues al efecto determinó que los mismos eran insuficientes para acreditar las excepciones de nulidad del contrato fundatorio, pago parcial de la suerte principal e intereses moratorios desproporcionados planteadas por el demandado, porque no se había atacado por medio de los agravios las consideraciones del Juez de origen para restar valor probatorio a los pagarés presentados, así como a la testimonial desahogada; que además, la prueba documental consistente en la escritura pública número 30,717 merecía valor probatorio pleno por ser un documento público y que de la misma se derivaba que el interés moratorio pactado era del doce por ciento mensual y que los recibos únicamente confirmaban lo pactado en la cláusula tercera del fundatorio, en relación con que el interés natural sería del uno por ciento mensual; asimismo, que la prueba confesional era ineficaz para acreditar que los títulos de crédito presentados estuvieran relacionados con el documento fundatorio de la acción, porque no existía evasión de la parte contraria a dar contestación a las posiciones que se formularon y porque no había reconocimiento alguno que beneficiara al demandado; de ahí que es evidente que el tribunal de alzada no fue omiso en valorar la totalidad de las pruebas aportadas al juicio natural, como lo afirma el quejoso, ni tampoco es verdad que hubiese omitido la valoración de las mismas en su conjunto, porque de la propia resolución se evidencia que dicha autoridad tomó en consideración la totalidad de los medios de convicción y determinó que con los mismos no se acreditaban las excepciones opuestas por el demandado.


Por otra parte, carece de razón el quejoso al afirmar que la Sala responsable fue omisa en resolver el agravio relativo a la procedencia de la reducción de intereses moratorios al tipo legal, pues tal circunstancia se hizo depender de la excepción opuesta en relación con la nulidad de la cláusula tercera del fundatorio, por vicios del consentimiento y la mala fe en que incurrió el acreedor, así como a que dichos intereses fueron pactados en forma imprecisa; y en la resolución reclamada se determinó que, por lo que respecta a la primera de las excepciones, no estaba acreditada por no haberse ofrecido medio de prueba eficaz para su acreditación -de lo que se sigue que el que se hubiese declarado improcedente dicha excepción, trae implícita la declaración de improcedencia de la reducción de tales intereses al tipo legal- y, por otra parte, en relación con la imprecisión de su pacto, se determinó que en el propio fundatorio de la acción se pactó en forma expresa que el interés ordinario del uno por ciento mensual se incrementaría al doce por ciento en caso de mora o incumplimiento, y que tal estipulación no era imprecisa, porque claramente se deducía que en caso de mora se pagaría el doce por ciento de interés mensual y que dicha cláusula no podía interpretarse de distinta manera; de ahí que es evidente que no existe la omisión alegada.


En otro orden de ideas, deviene inoperante el concepto de violación en el que se aduce que la procedencia de los intereses moratorios debió analizarse, además, conforme a las disposiciones del Código Civil del Estado vigente y no sólo de aquellas que se encontraban vigentes a la fecha de celebración del contrato, ello porque dichos argumentos no se hicieron valer como agravios en el recurso de apelación interpuesto, de ahí que este Tribunal Colegiado se encuentre impedido para abordar el análisis de tal cuestión, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia número 154 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 126 del Tomo IV, Materia Civil, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.-Aun cuando el Juez de...

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