Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.2o. J/22
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de registro16997
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 1078
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 849/2001.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son fundados los conceptos de violación supliendo la deficiencia de la queja atento lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


El Magistrado responsable tuvo por acreditado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los quejosos en la comisión del delito de lesiones en agravio de M.T.V., concretándose a señalar que la determinación del J. a quo al respecto fue correcta y la hace suya, pero sin expresar las razones y motivos del porqué así lo considera, como está obligado a hacerlo, ya que no basta con así afirmarlo y hacer un relato de lo que dice se desprende de los medios de convicción que el J. analizó correctamente, para concluir que esos datos incriminatorios valorados en su conjunto de manera armónica y lógica, son suficientes para determinar el cuerpo del delito y que los hoy quejosos son los que desplegaron la conducta antijurídica que se les imputa.


Proceder que es violatorio de garantías, ya que si bien el ad quem puede hacer suyos los razonamientos que el a quo expuso para tener por acreditado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del sentenciado, ello de suyo no implica que no exponga las razones y motivos del porqué así lo considera, pues no basta con decir que el a quo estuvo en lo correcto y hacer un resumen de los hechos para determinar que no advierte irregularidades que deba suplir pues, si bien le está permitido hacer suyos dichos razonamientos, ello acontece cuando no se exponen agravios, conforme al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la jurisprudencia 40/97, visible en al página 224, T.V., octubre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es del tenor literal siguiente: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL.-De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en...

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