Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.5o. J/2
Fecha de publicación01 Junio 2002
Fecha01 Junio 2002
Número de registro17090
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Junio de 2002, 447

AMPARO DIRECTO 5/2002. L.R.A.A..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los conceptos de violación transcritos son por una parte inatendibles, por otra inoperantes y por otra infundados.


A manera de antecedentes, debe decirse que el licenciado F.L.P., en su carácter de apoderado de Banco Internacional, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, demandó ante la J. Quinto de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, con residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a T.S.H.S. y M.C.G. de H., el pago de la cantidad de $217,166.85 (doscientos diecisiete mil ciento sesenta y seis pesos con ochenta y cinco centavos), el pago de intereses ordinarios y moratorios correspondientes, la venta o remate judicial del inmueble dado en garantía, así como el pago de gastos y costas.


Fundó dicha pretensión, en atención a que con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la banca actora celebró un contrato de reconocimiento de adeudo y reestructuración en garantía hipotecaria respecto de un crédito simple con garantía hipotecaria con los demandados de cuenta.


En el citado acuerdo de voluntades, según se narra en la demanda del juicio natural, los ahora quejosos T.S.H.S. y M.C.G. reconocieron el adeudo con el banco acreedor, el cual al no haber sido cumplido oportunamente, motivó a la institución de crédito a incoar la demanda de donde primigeniamente deviene el presente conflicto.


Con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la J. Quinto de primera instancia, antes citada, tuvo a la banca referida demandando en la vía especial hipotecaria a los deudores de cuenta y ordenó su debido emplazamiento.


Con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la demandada M.C.G. de H. compareció ante el juzgado civil señalado, para en forma precautoria promover incidente de falta de personalidad en contra del banco, ante la falta de legitimación procesal del que se ostenta apoderado para representarlo en ese juicio, en relación con que el nombramiento o designación como apoderado era ineficaz porque no cumplía con los requisitos y las condiciones que las normas de orden público contenidas en los artículos 1o., 3o., 4o. y 12 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y los artículos 21 y 90 de la Ley de Instituciones de Crédito imponen para su validez y eficacia jurídica.


La juzgadora natural admitió el citado incidente de falta de personalidad, el cual se resolvió en forma interlocutoria el catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve (foja 163 del juicio principal), declarándolo improcedente.


Inconforme con tal resolución, M.C.G. de H. apeló el sentido de la misma, medio de impugnación del cual conoció la Magistrada de la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, quien confirmó en todos y cada uno de sus términos la resolución combatida (foja 185).


Por otro lado, el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la propia M.C.G. de H. contestó la demanda instaurada en su contra, oponiéndose al pago de las prestaciones reclamadas, aceptando el nexo contractual con la banca acreedora, empero, oponiendo diversas excepciones y defensas las cuales se reproducen en este apartado en aras del principio de economía procesal (foja de la 130 a la 150).


En la anterior fecha, la citada demandada promovió incidente de nulidad en contra del emplazamiento que le fuera practicado.


Sin que fueran debidamente acordados dichos proveídos en virtud de que a esa fecha aún no se resolvía el incidente de falta de personalidad a que se hizo alusión en párrafos precedentes.


Posteriormente, se advierte la comparecencia por escrito a juicio de quince de febrero de dos mil, a cargo del diverso demandado T.S.H.S., quien lo hizo promoviendo incidente de nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento del juicio especial hipotecario de donde originariamente emana el acto reclamado.


En esa misma fecha promovió incidente de falta de personalidad de quien compareció por el banco acreedor.


También con esa misma fecha interpuso el recurso de apelación en contra del auto de radicación del mencionado juicio especial hipotecario 510/98, seguido ante la referida J. natural.


Por otro lado, el diecisiete de febrero de dos mil el mencionado demandado contestó ad cautelam la demanda instaurada en su contra, negando el derecho al pago de las prestaciones reclamadas y aceptando parcialmente el nexo contractual que le unía con la banca demandante, oponiendo, entre otras, las excepciones que obran a fojas doscientos veintiocho a doscientos sesenta y tres, las cuales se tienen por reproducidas en este apartado en aras de economía procesal y ejercitando la acción reconvencional en contra de los actores, al solicitar la nulidad del contrato base de la acción principal.


En relación con lo anterior, mediante proveído de seis de marzo de dos mil, la J. natural tuvo a T.S.H.S. por contestando la demanda incoada en su contra, por opuestas sus excepciones, entre ellas, la de falta de personalidad del licenciado F.L.P., sin acordar la reconvención que hiciera en contra del banco, el incidente de nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento y el recurso de apelación y demás peticiones, hasta en tanto se resolviera lo relativo a la queja de falta de personalidad en el actor.


Mediante la interlocutoria correspondiente se decretó la improcedencia del incidente de falta de personalidad opuesto por T.S.H.S., resolución que fuera apelada y debidamente confirmada por la Magistrada de la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad capital (foja 306 del principal).


En acuerdo de veintinueve de junio de dos mil, la J. natural tuvo al referido demandado por promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones por defecto (sic) en el emplazamiento ordenando que se resolviera en artículo de previo y especial pronunciamiento con suspensión del juicio en lo principal.


Mediante interlocutoria de once de agosto de dos mil se resolvió el mencionado incidente, declarando improcedente la nulidad de actuaciones alegada.


Dicha resolución fue apelada por el interesado, la cual también fue confirmada en sus términos por la propia Magistrada de la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


Finalmente, el diecisiete de octubre de dos mil la J. natural tuvo a M.C.G. de H. por contestando la demanda entablada en su contra (foja 326 del principal).


En esa misma fecha, pero mediante acuerdo diverso rechazó de la mencionada demandada el incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento.


En subsecuente actuación, la J. de instancia tuvo por admitido el recurso de apelación que interpuso el demandado T.S.H.S. en contra del auto de radicación. Asimismo, no admitió la acción reconvencional ejercitada por el demandado de mérito (foja 329).


Por último, obra a foja de la trescientos setenta y seis a la trescientos ochenta y uno, la resolución del toca en virtud del cual se confirmó por jurídico el auto de radicación del juicio natural.


Por otro lado, el veinticuatro de agosto de dos mil uno se resolvió el juicio en lo principal, en donde la J. de primera instancia declaró procedente la vía especial hipotecaria, así como que el actor probó los hechos de su acción y los demandados no acreditaron sus excepciones, condenando a T.S.H.S. y a M.C.G. de H. al pago de las prestaciones reclamadas por la banca actora.


Inconformes con tal resolución, la parte demandada interpuso el recurso de apelación del cual correspondió conocer a la ahora autoridad responsable, Magistrado interino de la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad de Chihuahua, Chihuahua, quien confirmó en sus términos la sentencia definitiva pronunciada por la J. de primera instancia y condenó a los demandados al pago de las costas en ambas instancias.


Ahora bien, a efecto de evidenciar la inoperancia de alguno de los argumentos que a manera de concepto de violación expresa la parte quejosa, este órgano colegiado estima prudente hacer una síntesis de los motivos de inconformidad expuestos por los entonces demandados apelantes, ahora quejosos, ante el tribunal de alzada, los que se hicieron consistir en los siguientes:


1) Que les causaba agravios el hecho de que la J. de primera instancia haya declarado que la vía intentada resultó correcta, de conformidad con el artículo 432 del C.igo de P.edimientos Civiles del Estado de Chihuahua.


1.1) La acción era improcedente porque el banco no cumplió con el contrato base de la acción, ya que no entregó cantidad alguna para los fines pactados en el mismo.


1.2) Que la acción y vía resultaban improcedentes por incumplimiento del contrato fundatorio por el actor (sic), pues el juicio resultó violatorio de los derechos públicos subjetivos que la Constitución garantiza al ciudadano, tales como el debido proceso, la justicia pronta y expedita, incompleta e imparcial siendo, además, que el título ejecutivo para la procedencia de la acción y de la vía, es preconstituido para el ejercicio y otorgamiento de las mismas, de manera que esas omisiones no podían subsanarse en juicio y por ello no era procedente ni la acción ni la vía para el cobro de intereses normales y moratorios que no hayan sido previa y constitucionalmente liquidados.


1.3) No se actualizaron los extremos del artículo 444 del C.igo de P.edimientos Civiles del Estado, pues el contrato base de la acción no es de plazo cumplido ni tampoco era previsible anticiparlo conforme al contrato de hipoteca relacionado con ella.


1.4) La primera hipótesis para la procedencia del juicio hipotecario es que fuera de plazo cumplido y el contrato no lo era así, aun cuando su clausulado prevea causas para anticipar su vencimiento (sic).


2) El deudor no incurrió en mora porque el acreedor se abstuvo de comunicar cuál fue la tasa que elegiría para la determinación de los intereses.


3) Causó agravio el que la J. de instancia estimara...

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