Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.T. J/24
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de registro17153
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 1032
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 230/2002. H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE NAUCALPAN DE JUÁREZ, MÉXICO.


CONSIDERANDO:


IV. Los anteriores conceptos de violación se analizan en estricto derecho al no encontrarse dentro del supuesto previsto en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues quien promueve el juicio de garantías es la patronal.


Por cuestión de orden se analiza el concepto de violación en el que el quejoso estima que al no obrar materialmente en autos la documental ofrecida por el accionante con el número 3, consistente en el convenio de relación de trabajo celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Suteym, como lo solicitó el actor, ello es producto de una violación procesal cometida por la responsable, pues al respecto, sólo dijo resultar innecesario agregar a los autos copia certificada del mismo, sin fundar ni motivar esta conclusión.


Es inoperante dicho motivo de inconformidad, toda vez que esos argumentos fueron expuestos en el diverso amparo DT. 758/2001, y analizados por este Tribunal Colegiado, como se puede corroborar de la siguiente transcripción:


"... Por razón de orden se estudia, en primer lugar, el séptimo concepto de violación en el cual se plantea una infracción a las reglas del procedimiento, consistente en que dejaron de observarse las disposiciones contenidas en los artículos del 795 al 812 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, porque indebidamente se admitió la prueba documental marcada con el número tres ofrecida por su contraparte, pues en la forma en la cual fue propuesta se equipara a una inspección respecto de un documento que obra en el archivo de la responsable y, por tanto, debían satisfacerse ciertos requisitos, tales como precisar el objeto materia de la misma, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los documentos que deban ser examinados, los cuales no se cumplieron, además de no tener relación con la litis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, la violación procesal argumentada sí tiene tal carácter, por cuanto sostiene el inconforme que indebidamente se admitió la prueba documental consistente en el convenio de prestaciones celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Suteym sin que en términos del diverso numeral 161 de la ley de la materia, se requiera de preparación alguna para hacerla valer en el juicio constitucional. Empero, la aludida violación procesal es infundada. En efecto, el actor ofreció, entre otras pruebas: ‘La documental consistente en el convenio de relación de trabajo, conteniendo las prestaciones que se otorguen a los trabajadores sindicalizados del demandado, como el suscrito, firmado entre Suteym, Sección Naucalpan y el H. Ayuntamiento de Naucalpan, precisamente en el inciso A-10 de dicho convenio, documental que obra en el expediente número 28/975, precisamente en el archivo de este H. Tribunal, del que se solicita se saque copia y agregue a los autos del presente asunto, prueba que se relaciona con el hecho 5) de la demanda.’ (foja 20). En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia respectiva, el accionante manifestó: ‘... aclarando en relación con la prueba marcada con el número 3, que se trata de un convenio de prestaciones de ley y colaterales firmado por el Suteym y el Ayuntamiento demandado, que obra en el expediente 28/975 del Suteym, radicado en este H. Tribunal, solicitando se tenga a la vista al momento de dictar sentencia y se anexe al presente copia certificada del mismo, ratificando el resto del numeral en comento ...’ (foja 29). El tribunal en relación con la probanza en cuestión, acordó: ‘De la parte actora se tienen por ofrecidas y admitidas las pruebas que, como de su parte, ofrece en su escrito de fecha diez de marzo del año en curso ... con la aclaración de que por lo que respecta a las documentales que ofrece con el numeral 3, en virtud de que este tribunal tramita el convenio que ofrece, el mismo se tendrá a la vista al momento de dictarse la resolución correspondiente, dándosele el valor que en derecho proceda, resultando innecesario agregar a los autos copia certificada del mismo ...’ (foja 34). Por otra parte, si bien el accionante al ofrecer el convenio de prestaciones solicitó se agregara copia del mismo a los autos, también lo es que el Tribunal de Arbitraje al admitir esa documental, manifestó: ‘por lo que respecta a las documentales que ofrece con el numeral 3, en virtud de que este tribunal tramita el convenio que ofrece, el mismo se tendrá a la vista al momento de dictarse la resolución correspondiente dándosele el valor que en derecho proceda, resultando innecesario agregar a los autos copia certificada del mismo’; por tanto, si el quejoso se conformó tácitamente con dicho acuerdo, el hecho de no haberse agregado a los autos copia del mismo resulta intrascendente."


Por otro lado, el impetrante sustancialmente se duele de la condena impuesta a la prestación reclamada en el inciso E), consistente en la prima denominada de jubilación contenida en la cláusula 4-7 del convenio celebrado por el Ayuntamiento demandado y el Suteym, porque según su decir:


a) No se tomó en consideración que al ser una prestación extralegal corresponde al actor acreditar la existencia del derecho ejercitado.


b) Para la procedencia de dicho pago era necesario probar en juicio, de manera clara y contundente, la existencia de todos y cada uno de los presupuestos de la acción para hacerse acreedor a la misma, tales como:


b.1) La existencia de una norma que previera el pago de la prima de jubilación;


b.2) Que la misma contemplara el pago de 95 días de salario integrado por año de servicios para un trabajador cuya separación fuera una supuesta causal de rescisión del nexo laboral, o que el motivo de ésta fuera porque obtuvo el beneficio de la jubilación;


b.3) El señalamiento de la cláusula del convenio que contenga tal prestación, pues la A-10 sólo refiere que aquélla se pagará aplicando el salario base nominal;


b.4) La necesidad de probar que al momento de su separación se ostentaba con la categoría de sindicalizado para gozar de tal beneficio.


c) Que contrario a lo aducido por la responsable, la documental de fecha 26 de julio de 1999 carece de validez, por ser simple fotocopia que nunca se cotejó con el original, a más de que -a su juicio- no tienen aplicación los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, porque la responsable no tiene ningún derecho de requerir al patrón para que exhiba la documentación respectiva; además de que en ella claramente el actor cita que desempeñaba el puesto de jefe de Relaciones Laborales de la Subdirección de Recursos Humanos, con la cual se demuestra que el trabajador desempeñaba funciones de confianza.


d) El laudo es incongruente, porque el accionante reclamó el pago de una prima de jubilación conforme a la cláusula 4-7 del convenio de prestaciones firmado entre el Ayuntamiento y el sindicato, y en el laudo condena a dicha prestación con base en algo que el accionante jamás reclamó, pues aplica un convenio y una cláusula diversa a los que él invocó (la vigésima octava del convenio de los años de 1991, 1993 y 1994), lo cual alteró la litis, porque el tercero perjudicado ofreció como prueba el convenio de prestaciones de ley y colaterales que obra en el expediente 28/975, o en el diverso 1/984, radicado en el tribunal responsable, solicitándole lo tuviera a la vista al momento de dictar sentencia; es decir, el de 1999, y al no hacerlo causa perjuicio al quejoso porque pretende sustentar condena en normas no vigentes en el momento en que se separó el trabajador del servicio.


Los anteriores conceptos de violación son inoperantes, toda vez que esos argumentos fueron expuestos en el diverso amparo directo DT. 758/2001, promovido por el propio Ayuntamiento demandado, y este Tribunal Colegiado los analizó declarándolos infundados, como se puede advertir en la siguiente transcripción:


"... En cuanto al fondo, el quejoso aduce infracción a los artículos 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pues califica de ilegal la valoración de la prueba documental consistente en el oficio de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, porque no existe precepto legal alguno que faculte a la autoridad a conceder pleno valor probatorio a un documento por el simple hecho de no haber exhibido el original, ya que los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia. Lo así expresado es infundado. En efecto, la responsable valoró la prueba documental consistente en el oficio de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, en los términos siguientes: ‘La documental consistente en el oficio de fecha 26 de julio de 1999, suscrito por el subdirector de Recursos Humanos, L.. M.Q.M. y dirigido al C.A.G.M., secretario general del Suteym, Sección Naucalpan, el cual obra a fojas 14 de los autos, probanza que fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por la parte demandada, y el oferente ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo o compulsa con su original, cuyo desahogo obra a fojas 39 de los autos, el cual estuvo a cargo del C.A. de este tribunal, a quien el demandado no exhibió el original del documento en estudio, razón por la cual se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en proveído de fecha primero de junio del año dos mil y se tuvo por perfeccionada la documental de referencia; razón por la cual merece pleno valor probatorio; y con la cual se acredita que a partir del 19 de julio de 1999 se autorizó la asignación de la plaza sindicalizada para el actor M.A.M.L..’. La consideración anterior es legal. El actor ofreció entre otras pruebas: ‘4. La documental consistente en la constancia expedida por el L.. M.Q.M., subdirector de Recursos Humanos del demandado, en la cual se hace constar que el actor tiene el carácter de sindicalizado, con lo que se prueba lo...

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