Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T. J/1
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de registro17259
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 1186
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 15813/2002. R.O.O..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los conceptos de violación son infundados.


R.O.O. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad total permanente, así como diversas prestaciones accesorias, dado que padecía bronquitis crónica industrial la cual era del orden profesional. Indicó que prestó sus servicios en la empresa Henkel Mexicana, S.A. de C.V., en donde estuvo sometido a trabajos muy rigurosos como los de levantar canales metálicos de aproximadamente cincuenta kilogramos, estando expuesto a la degeneración de su salud por tratarse de la rama de la industria química en la que se manejan ácidos y productos químicos, gases, polvos, humos, vapores de sustancias químicas, solventes, óxidos, sustancias tóxicas; sujeto a soportar ruidos que impedían la comunicación oral, así como estar levantando y transportando constantemente las sustancias químicas que se utilizaban para el proceso de elaboración.


El Instituto Mexicano del Seguro Social negó el derecho al actor para reclamar la pensión de mérito, en virtud que no cumplía con los requisitos legales establecidos en los artículos 7o., 9o., 57, 58 y 65 de la Ley del Seguro Social, siendo falso que presentara el padecimiento que mencionaba y sobre todo que tuviera relación causa-efecto con su ambiente laboral.


La Junta del conocimiento absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social del otorgamiento de pensión por incapacidad parcial permanente por el padecimiento de bronquitis crónica industrial, al considerar que dicha enfermedad no está contemplada como del orden profesional en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, porque mediante el dictamen médico sólo se demostraba que el accionante sufría dicho padecimiento pero no que el mismo tuviese un origen derivado del medio ambiente laboral del actor o en las actividades que desempeñó y que, en tal virtud, debió acreditarse que la enfermedad padecida se encontraba relacionada con la actividad específica desempeñada por el actor o con la rama de la industria en que se vio obligado a laborar, o región en que se desenvolvió, sin embargo, ello no ocurrió.


El quejoso se duele, en sus motivos de inconformidad, de la absolución al instituto demandado de pagarle una pensión por incapacidad parcial permanente por el padecimiento denominado bronquitis crónica industrial, pues afirma que la Junta responsable incorrectamente apreció que no demostró la relación de causalidad, no obstante que el instituto demandado no acreditó los elementos constitutivos de sus excepciones, lo que era suficiente para sustentar la condena y, por otro lado, sostiene que omitió analizar adecuadamente los dictámenes rendidos por el perito de la parte actora y el tercero en discordia, mediante los cuales sí se acredita el riesgo de trabajo, y que si bien la bronquitis no se encuentra contemplada en los incisos del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, ello no limita que dicho padecimiento pueda ser del orden profesional, pues así lo prevé el artículo 515 de dicho ordenamiento legal.


El anterior motivo de inconformidad es infundado, por lo siguiente:


Cuando se trata de la reclamación de reconocimiento de enfermedades profesionales, si el padecimiento del trabajador se encuentra considerado en la tabla contenida en el artículo 513 de la ley de la materia y se consigna su actividad como causante del padecimiento, se actualiza a su favor la presunción de que la enfermedad es de origen profesional y, por tanto, el dictamen médico que concluya sobre su existencia y el grado de incapacidad es suficiente para determinar dicho origen, sin que exista la necesidad de acreditar con otros medios de convicción la relación de causa-efecto entre el padecimiento y su actividad o medio de trabajo.


En cambio, cuando la enfermedad diagnosticada esté considerada en dicha tabla como de trabajo, pero la actividad que dijo desempeñar no corresponda o tenga el equivalente con alguna de las ahí consideradas como causantes del padecimiento, o bien, cuando ni la enfermedad ni la actividad del trabajador se encuentren señaladas en la tabla, no se actualiza la presunción de que su enfermedad tenga un origen profesional y, por ende, se requiere la demostración de la relación causal.


Lo anterior tiene su apoyo en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 29/98, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, que resolvió la contradicción de tesis 33/97, consultable en las páginas cuatrocientos uno y cuatrocientos dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de mil novecientos noventa y ocho, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente:


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO. Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el...

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