Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIX.5o. J/1
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de registro17376
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 1691
MateriaDerecho Civil,Derecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 575/2002.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Suplidos en su deficiencia los conceptos de violación, son fundados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


Se afirma lo anterior, toda vez que previo al estudio del fondo de la sentencia combatida, dada la naturaleza del ilícito reprochado al quejoso, procede analizar si fue satisfecho el requisito de procedibilidad que establece el artículo 143 de la Ley General de Población, que a la letra dice: "Artículo 143. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación.".


De lo anterior se advierte, que no le asiste la razón a la responsable al confirmar la sentencia y hacer suyos los argumentos vertidos por el a quo, ya que sin mayor comentario y sin razonamiento alguno, tendiente a fundar y motivar el porqué consideró que se colmaba la exigencia que hace procedente el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, en los casos que se requiere previamente la querella, como sucede en los delitos previstos por el artículo 138 de la Ley General de Población, dijo que se encontraba satisfecho el requisito de procedibilidad de la querella, inclusive, no hace referencia a si la misma fue o no debidamente ratificada.


En efecto, de autos del juicio penal (foja 12), aparece un escrito de querella suscrito por el ingeniero G.C.S., quien firma como delegado local del Instituto Nacional de Migración en Tamaulipas, al que acompaña una copia fotostática cotejada por el licenciado S.A.O.C., como subdelegado local de dicho instituto, con residencia en Nuevo Laredo, Tamaulipas, en cuyo anverso aparece el nombramiento como delegado regional de la persona mencionada en primer término, documentos que el agente del Ministerio Público de la Federación únicamente los tuvo por recibidos, agregándolos a los autos de la averiguación previa número 181/99-2 y, entre otras cosas, ordenó se practicaran las diligencias que se consideren necesarias, sin ordenar la ratificación por parte del funcionario querellante, y sin mayor proveído al respecto (foja 14).


Luego entonces, contrario a lo que sostiene la responsable, la querella debe ser presentada y recibida en los términos del artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, que reza:


"Artículo 119. Cuando la denuncia o la querella se presenten por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia. En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo 118 y les formulará las preguntas que estime conducentes."


Así es, de autos se advierte que existe una "querella" por escrito (foja 12 del proceso penal), suscrita, como ya se dijo, por el ingeniero G.C.S., como delegado local de Migración en Tamaulipas, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el oficio número 180/04886, formulada en contra del quejoso, por el delito previsto y sancionado por el artículo 138 de la Ley General de Población; anexando a dicho escrito en copia fotostática cotejada por el licenciado S.A.O.C., como subdelegado local del Instituto Nacional de Migración, con sede en Nuevo Laredo, Tamaulipas, en que refiere el nombramiento a favor de la persona que suscribe la querella con el carácter de delegado local del multicitado instituto.


Escrito de querella que no fue ratificado por su suscriptor, toda vez que la representación social de la Federación no ordenó la misma, y no obra en autos comparecencia alguna del referido querellante, por lo consiguiente, obvio es que no fue protestado de conducirse con verdad, ni fue legitimada su personalidad.


Partiendo de estos razonamientos, la averiguación previa 181/99-2 adolece de vicios procesales, y el escrito de "querella" presentado por el ingeniero G.C.S., de vicios formales, toda vez que la simple presentación del ocurso de referencia, así como del anexo que acompañó sin ser ratificado, por omisión del órgano encargado del ejercicio de la acción penal, como es su obligación, atento lo dispuesto por el invocado artículo 119 del código procesal federal, conlleva a establecer que no se cumplió el requisito de procedibilidad necesario para ejercitar la acción penal en contra del quejoso, aunado a que no compareció ni por cita del Ministerio Público ni voluntariamente el querellante a ratificar el escrito en cuestión, por lo que tampoco fue protestado ni identificado por el Ministerio Público, menos que se haya asegurado de la identidad y legitimación del mismo, ni de la autenticidad del documento en que aparezca formulada la...

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