Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P. J/3
Fecha de publicación01 Abril 2003
Fecha01 Abril 2003
Número de registro17528
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Abril de 2003, 942
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 369/2003.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Argumenta el impetrante que el acto de autoridad es violatorio del dispositivo 14 de la Constitución Federal, tal consideración deviene infundada en tanto se observa que fue dictada en un procedimiento en el cual se cumplió con las formalidades esenciales que por ley deben observarse.


En efecto, al revisar las constancias procesales del sumario, contrario a lo argüido por el ahora peticionario de amparo, se advierte que en todo momento se respetaron las reglas que rigen al procedimiento, ya que en la diligencia ministerial y declaración preparatoria se le hizo saber el motivo y causas de la acusación, el nombre del denunciante y testigos que depusieron en su contra; se le permitió nombrar defensor en la forma señalada por la norma; ofreció las pruebas que a su criterio consideró aptas para desvirtuar las imputaciones de la representación social, las que fueron admitidas en su totalidad y desahogadas en las audiencias del término constitucional ampliado y de ley, aquellas de las que no se desistió; se le dio oportunidad de carearse con las personas que depusieron en su contra; el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias y la defensa las propias a favor de su representado; se celebró la audiencia de derecho, se dictó la sentencia correspondiente contra la que el aquí quejoso, su defensa, y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, medio de impugnación que se tramitó y resolvió conforme a la normatividad una vez que se analizaron los agravios expresados en su contra; en tal virtud, deviene infundado en lo concerniente el concepto de violación que hace valer, ya que contrario a lo manifestado por el inconforme se observa que en todo momento se acataron las formalidades previstas en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y, por tanto, las garantías de legalidad y seguridad jurídica que le otorga el párrafo segundo del precepto 14 de la Norma Fundamental.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia I..P.J., visible con el número de tesis seiscientos cincuenta, en la página quinientos treinta y tres del Tomo II, Materia Penal, sección jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que se comparte, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con los siguientes rubro y texto:


"PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el J. reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se tramite conforme a la ley y se resuelva analizando los agravios expresados."


Por otra parte y contrario a lo aseverado por el sentenciado, este órgano colegiado aprecia que en la resolución materia de amparo que consideró a ... como penalmente responsable del delito de robo agravado, se encuentra fundada y motivada como se advierte de su lectura, pues la autoridad responsable ordenadora citó los preceptos legales exactamente aplicables al caso concreto, tanto de naturaleza sustantiva como adjetiva; respecto a los primeros se advierte que para efectos de fijar la penalidad a imponer, aplicó la ley punitiva que se encontraba vigente en el momento de los hechos por serle más favorable al entonces enjuiciado, además precisó los argumentos particulares que creyó idóneos para así determinarlo, ello con apoyo en el material probatorio que obra en la causa, es decir, vertió los razonamientos que la condujeron a la convicción de que la conducta desplegada por ... encuadra en la hipótesis normativa que en abstracto describe y sanciona la ley penal, así como las relacionadas a su plena responsabilidad; pronunció las razones lógico-jurídicas atinentes a la individualización de la pena, en cuyo apartado expuso los motivos que estimó para fijar la punibilidad y lo conducente a la reparación del daño; en tal tenor se concluye que la sentencia a estudio, contrario a lo argumentado por el aquí quejoso, cumple con las exigencias que establece el numeral 16 constitucional, por lo que en ese aspecto el concepto de violación que esgrime es también infundado.


Al efecto se transcribe el criterio sustentado en la jurisprudencia que con el número de tesis doscientos cuatro, se encuentra publicada en la página ciento sesenta y seis del Tomo VI, Materia Común, sección Suprema Corte de Justicia de la Nación del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro y texto de la literalidad siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


En ese orden de ideas, cabe destacar que con fecha trece de noviembre de dos mil dos entró en vigor el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, publicado el dieciséis de julio de ese año en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, ello luego de haber transcurrido después de su publicación los ciento veinte días que para su entrada en vigor estableció el transitorio primero de dicho ordenamiento legal que, adicionalmente, en su punto transitorio cuarto, fracción II, estableció lo siguiente:


"Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este decreto, para el caso en que este código contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal del Distrito Federal se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente: ... II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el J. o el tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades."


Del párrafo primero del artículo transitorio transcrito se infiere que al sobrevenir el inicio de vigencia del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y ante la eventualidad de resolver un asunto respecto a hechos acontecidos durante la vigencia del anterior ordenamiento, el órgano jurisdiccional tiene de inicio la obligación de realizar un acto de homologación entre ambas normatividades y con referencia a ese hecho concreto, el cual consiste en establecer si la conducta del sujeto activo era delictiva en términos de la codificación punitiva vigente en la fecha de su comisión y si conforme al ordenamiento punitivo vigente lo sigue siendo; su finalidad es determinar si en la nueva codificación penal subsiste la pretensión punitiva del legislador respecto del tipo penal en el que encuadró la conducta del sujeto activo y por la que se le siguió proceso o, si por el contrario, el mismo fue suprimido o bien modificado, lo que en su caso resultaría de beneficio al sentenciado.


A continuación, de estimar la subsistencia delictual de la conducta, en términos de la fracción II del transitorio cuarto antes transcrito, la autoridad responsable debe efectuar la traslación del tipo, lo cual significa realizar un análisis respecto a las variaciones del tipo penal entre el Código Penal abrogado y la nueva legislación sustantiva para estar en aptitud de reubicar con precisión la conducta del sentenciado en la norma actual, en el que se expresen las razones o motivos por los cuales está o no en aptitud de efectuar la traslación del mismo de conformidad con la conducta y modalidades probadas, en la inteligencia de que para efectuar válidamente la traslación no debe existir una modificación sustancial en la descripción típica.


Por último, debe aplicar la ley más favorable de manera fundada y motivada en términos de los artículos 14, párrafo primero, constitucional, en sentido contrario, y 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


En efecto, la garantía individual de irretroactividad legal consagrada en el párrafo primero del numeral 14 constitucional determina que: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.", en torno al cual es dable establecer que la ley penal es aplicable a hechos que tengan lugar sólo después de su puesta en vigencia, esto es, en irrestricto apego a su ámbito temporal de validez y como consecuencia necesaria del principio de legalidad, motivo por el cual es absolutamente infactible la aplicación de las llamadas por algunos juristas leyes ex post facto. Pero este principio general de irretroactividad en perjuicio de la ley penal reconoce en sentido contrario y como implícita excepción la aplicación retroactiva en beneficio, esto es, en la materia penal cuando la nueva norma sea benigna, favorable o menos gravosa para el inculpado.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil cuatrocientos treinta y ocho, Tomo XCIV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de rubro y texto siguientes:


"LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante...

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