Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.C. J/16
Fecha de publicación01 Abril 2003
Fecha01 Abril 2003
Número de registro17530
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Abril de 2003, 979
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 772/2002. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX ACCIVAL, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los anteriores conceptos de violación son infundados.


La quejosa sostiene, en esencia, que la resolución reclamada es ilegal porque absolvió indebidamente a la parte demandada de la reclamación de pago de margen diferencial acumulado, no obstante que ésta adquirió tal obligación de pago en las cláusulas décima y décima primera del contrato inicial de apertura de crédito con garantía hipotecaria y convenio modificatorio, documentos ambos que exhibió como fundatorios; y, por otra parte, sostiene que la Sala responsable transgredió en su perjuicio el principio de congruencia de las sentencias que tutela el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en razón de que declaró improcedente el pago de margen diferencial o comisión por prepago, sin hacer un verdadero estudio de ese concepto mediante el uso de leyes aplicables al caso concreto.


No le asiste razón a la peticionaria de garantías al hacer las narradas manifestaciones, toda vez que de la lectura detallada del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y del convenio modificatorio del mismo, ambos documentos fundatorios de su acción; convenio que consta en la escritura pública 16,525, dieciséis mil quinientos veinticinco, de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, pasada ante la fe del notario público 5 de esta municipalidad, licenciado E.G.B., misma que merece pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia de amparo, en términos del artículo 2o. de la ley que lo regula, se advierte que, contrariamente a lo afirmado por la parte quejosa, en ninguna de sus partes se pactó que los demandados se obligaran al pago de la citada prestación, aun en el caso de que se actualizara el vencimiento anticipado del mismo; pues, si bien es verdad que en dicho contrato sí se hace referencia al referido margen diferencial acumulado, no menos verdad resulta que el mismo se menciona solamente como un factor más que integra la ecuación establecida para poder determinar la comisión por pago anticipado, pero no como una prestación independiente a la que los demandados se hayan obligado a cubrir.


En la especie, el contrato fundatorio de la acción, en lo que aquí interesa, textualmente dice:


"Décima. Comisión por pagos anticipados. El esquema financiero sobre el que se realiza el presente convenio es integral y en principio no permite pagos anticipados, ya sean éstos totales o parciales. El cliente está obligado a liquidar los pagos que le correspondan precisamente en las fechas y por los montos convenidos en el presente convenio, por lo que si durante la primera etapa el cliente decide efectuar pagos anticipados deberá cubrir al banco una comisión cuyo monto será el resultado de aplicar al importe del pago cubierto en forma anticipada la siguiente fórmula:


Ver fórmula

"La mecánica para determinar el monto de la comisión por prepago es la siguiente: 1. Se calculará por cada mes el margen diferencial existente entre los intereses devengados (cuyo monto resulta de...

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