Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/229
Fecha de publicación01 Abril 2003
Fecha01 Abril 2003
Número de registro17534
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Abril de 2003, 995
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 485/2002. E.A.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son infundados en parte e inoperantes en lo demás los conceptos de violación.


Conviene dejar precisado que la Sala responsable en momento alguno consideró la inexistencia del contrato privado de compraventa, cuyo otorgamiento en escritura pública se demandó por el hecho de que la parte actora no hubiera precisado en su demanda el precio de la operación y la fecha de su pago, habida cuenta que lo que el tribunal ad quem estableció fue que como correctamente lo consideró el J. natural, el escrito de demanda de J.J.G.C. y E.A.C. no cumple con los requisitos que exige el artículo 229 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, toda vez que no se hizo la relación clara y sucinta del hecho en que la parte actora fundó su demanda referente a la indicación del precio de la compraventa cuyo otorgamiento en escritura pública se demandó, lo cual constituye una violación de forma que trasciende al juicio como un presupuesto procesal que no se cumplió, lo cual no puede ser subsanado con posterioridad por no permitirlo la ley, lo que tiene como consecuencia la irrelevancia de que en el procedimiento de origen los promoventes de esa acción hubieran acompañado diversos medios de prueba, como el contrato privado de compraventa, las copias certificadas del proceso 383/95 del Juzgado de Defensa Social del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, así como las del expediente 1959/93 del juzgado de origen, que contengan la declaración de las partes en relación con el precio de la transacción traslativa de dominio, puesto que tales constancias no desvirtúan la oscuridad de la demanda mencionada; esto en virtud de que el citado artículo precisa claramente la obligación procesal del actor de narrar sucintamente los hechos en que funde su acción, lo que tiene como consecuencia que no pueda hacerse una remisión a documentos distintos a la demanda; por lo que al no haberse hecho mención del precio de la operación en el escrito inicial tuvo efectos de que esa cuestión no pudiera ser parte de la litis y que, por tanto, tampoco fuera materia de prueba, más aún si toma en consideración que en la contestación de demanda se negó la celebración del citado contrato privado de compraventa. En su apoyo la Sala responsable invocó las tesis y jurisprudencias de rubros: "OSCURO E INEPTO LIBELO.", "DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA, NI EN SU CONTESTACIÓN. NO PUEDEN ESTAR SUJETOS A PRUEBA.", "PRUEBAS. SON INCONDUCENTES SI TIENEN POR OBJETO DEMOSTRAR HECHOS AJENOS A LA LITIS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).", "PRUEBAS SOBRE HECHOS AJENOS A LA LITIS." y "AGRAVIOS RELATIVOS A LAS PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LA ACCIÓN. SI ÉSTA ES IMPROCEDENTE, SU FALTA DE ESTUDIO RESULTA JUSTIFICADA.".


Ahora bien, es cierto que conforme a lo establecido por los artículos 2121, 2122 y 2123 del Código Civil para el Estado de Puebla, la compraventa es perfecta y obligatoria para las partes por el solo convenio que hagan respecto al bien vendido y al precio, aunque el primero no se haya entregado ni el segundo satisfecho, y que desde el momento en que la compraventa es perfecta, el bien pertenece al comprador y el precio al vendedor, pudiendo cada uno de ellos exigir al otro el cumplimiento del contrato; así también, es verdad que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, el registro de la compraventa solamente tiene el objeto de darle publicidad a ésta a fin de que produzca efectos contra terceros, sin ser un requisito indispensable o de validez de la operación. Sin embargo, no menos cierto es que independientemente de que se encuentre acreditada la existencia del contrato de compraventa, cuyo otorgamiento en escritura pública se demandó, lo cierto es que a efecto de establecer la procedencia de dicha acción, era menester que los hoy quejosos precisaran en su escrito inicial los hechos fundatorios de la misma, concretamente que precisaran el precio de la operación y, además, en su caso, exhibir concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado si así fuera. Al caso tiene aplicación la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 82/96, publicada con el número 1a./J. 14/2000, en la página once, T.X., noviembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA. Para la procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría al momento de escriturar.".


En efecto, el artículo 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, al que hizo alusión la Sala responsable, establece como requisito de la demanda, entre otros "la relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda"; asimismo, el diverso 263 del código procesal referido previene que: "El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones.".


Del análisis relacionado de dichos preceptos, se colige que si la ley impone la obligación al actor de hacer una relación clara y sucinta de los hechos fundatorios de su demanda y de acreditarlos, entonces es necesario que indique expresa y cabalmente todos y cada uno de los extremos expuestos como hechos base de su acción, y que acompañe los documentos fundatorios de la misma (artículo 230, fracción II, del ordenamiento legal en comento), quedando a su cargo acreditar sus afirmaciones con los medios de convicción que aporte para tal fin.


De ahí que si en la especie los ahora quejosos omitieron precisar en su escrito inicial el monto del precio de la operación de la compraventa, cuyo otorgamiento en escritura pública demandaron, es obvio que omitieron cumplir con lo establecido en los preceptos legales antes citados, esto es, de precisar clara y sucintamente los hechos fundatorios de su acción, y ello tuvo como consecuencia que el juzgador se encontrara imposibilitado de establecer la validez y perfección de la compraventa, en términos de los artículos 2121 a 2123 del Código Civil para el Estado de Puebla, dejando por otra parte a los demandados en estado de indefensión para poder controvertir lo relativo al precio de la operación y la entrega del mismo.


En esas condiciones, independientemente de que los quejosos ofrecieran, entre otras pruebas, las documentales públicas consistentes en las copias certificadas del proceso en juicio en que consta el precio pactado por la compraventa, lo realmente importante fue que éstas resultaron inconducentes por no haberse precisado en el escrito inicial el monto de la operación convenida. Al caso tienen aplicación la jurisprudencia y tesis sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en Materia Civil ahora resuelve, publicada la primera con el número VI.2o.C. J/198, en la página mil seiscientos cincuenta y cuatro, T.X., febrero de dos mil uno, Novena Época, y la segunda en la página trescientos doce, Tomo XI, enero de mil novecientos noventa y tres, Octava Época, así como también las tesis del entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estas últimas visibles, respectivamente, en la página ciento setenta y ocho, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos; página seiscientos, T.X.I, julio de mil novecientos noventa y cuatro; y página ochocientos cincuenta y siete, T.X., diciembre de mil novecientos noventa y tres, Octava Época, todas del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: "DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN. Resulta ilegal aceptar que se tengan como hechos de la demanda, los contenidos en las constancias que se ofrezcan como prueba y se acompañen a la misma, porque se deja en estado de indefensión a la parte demandada."; "PRUEBAS. CARECEN DE EFICACIA SI REFIEREN HECHOS NO MENCIONADOS EN LA CONTESTACIÓN. Cuando no se precisan los hechos en que se hace descansar una excepción, aun cuando se refieran a ella las pruebas aportadas, no podrían tener como efecto subsanar las deficiencias de la contestación de demanda, ya que es en ésta donde deben plasmarse las excepciones y los hechos de que se derivan; pretender perfeccionar o subsanar tales deficiencias a través del resultado de cualquier prueba, sería antijurídico y traería como consecuencia que el juzgador resolviera sobre hechos no controvertidos."; "DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN. Resulta ilegal aceptar, que se tengan como hechos de la demanda, los contenidos en las constancias que se ofrezcan como prueba y se acompañen a la misma, porque se deja en estado de indefensión a la parte demandada."; "LITIS, INTEGRACIÓN DE LA. La litis se integra con los hechos indicados en la demanda y su contestación, mas no conforme a los documentos anexos que se ofrezcan como prueba." y "DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA, NI EN SU CONTESTACIÓN. NO PUEDEN ESTAR SUJETOS A PRUEBA. Los colitigantes están obligados a narrar sucintamente en la demanda y su contestación los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR